viernes, 27 de marzo de 2009

En el laberinto de las actuaciones impugnables de la administración


El principal problema en la redacción de las demandas contencioso administrativas es el diseño de su pretensión, diseño que debe transitar por una adecuada identificación de la actuación impugnable de la administración y, en perspectiva, prever lo que se debe decidir en la sentencia.
En la práctica se ha venido presentando un caso que muy bien pueden respaldar y graficar nuestra conclusión inicial. El caso es el de aquél trabajador contratado por la administración pública, bajo el sistema de los servicios no personales (SNP) que, estando comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041 es despedido de hecho por la administración.
Dicho trabajador, ante su despido de hecho (que sucedió el 2 de enero de 2008), lo hace constatar con la Policía (3 de enero de 2008), luego presenta una solicitud a su empleador para que “reconsidere” su decisión de despedirlo (5 de enero de 2008) para posteriormente, ante el silencio de la administración (5 de febrero de 2008), presentar una apelación “de la denegatoria ficta” (15 de febrero de 2008) y ante el nuevo silencio de la administración (15 de marzo de 2008), dar por concluida la vía administrativa y acudir a sede judicial, dentro de los tres meses siguientes al del último silencio administrativo (15 de junio de 2008), sin reparar que desde el 2 de enero de 2008 (fecha del despido de hecho, que es la actuación impugnable) al 2 de abril de 2008 vence el plazo para impugnar dicho despido de hecho.
La demanda contencioso administrativa que se presenta ante el hecho descrito, es una cuya pretensión más o menos queda redactada así: “se declare la nulidad del acto administrativo que de manera ficta deniega mi apelación de la denegatoria ficta de mi solicitud de reposición en el puesto de trabajo, declarando que el despido del que he sido objeto es una actuación material no sustentada en acto administrativo” (¿?).
Poniendo este petitorio en la plantilla de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), tenemos lo siguiente: a) la actuación impugnable: el silencio administrativo de primera y segunda instancias administrativas; b) el petitorio: se declare la nulidad del acto administrativo denegatorio ficto del pedido de reincorporación en el puesto de trabajo y que el despido es una actuación material de la administración no sustentada en acto administrativo y, c) que la sentencia declare la nulidad del acto administrativo ficto y contrario a derecho la actuación material (despido) no sustentado en acto administrativo (¿?).
Para armar este rompecabezas, primero pongamos cara arriba las piezas y luego hagámoslas coincidir:
El despido.- El despido de hecho de un trabajador contratado por la administración pública (SNP) comprendido en la Ley Nº 24041, no es sino una actuación de la administración (no un acto administrativo) respecto a un trabajador. Esta actuación está contemplada en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el inciso 6 de su artículo 4. Es muy importante tener presente que un despido de hecho vulnera el derecho constitucional al debido proceso y al trabajo; lo primero, porque está proscrito despedir a un trabajador sin hacerle conocer las razones para que pueda ejercer su defensa o sin que exista causa de despido y, lo segundo, porque por efecto de lo primero se pierde el ejercicio del derecho constitucional al trabajo.
La pretensión.- Si tenemos en claro que un despido de hecho vulnera el derecho al debido proceso y al trabajo, debemos tener igualmente claro que cuando un trabajador (SNP) es despedido de hecho, se le vulneran los dos derechos que el eran inherentes como persona y trabajador, el primero el derecho al debido proceso y, el segundo, el derecho al trabajo. Es decir, un despido de hecho interrumpe el ejercicio de dichos derechos a la persona/trabajador. Si esto es así, salvo que alguien diga lo contrario, la pretensión es el restablecimiento del ejercicio de esos dos derechos constitucionales. Esta pretensión tiene nombre propio en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
La sentencia.- Ante una actuación administrativa como la descrita (despido de hecho), la acreditación de los hechos que sustentan la pretensión (el restablecimiento del derecho constitucional al debido proceso y al trabajo), lo que tenga que dictarse en la sentencia es simple: se ordene la reposición del demandante en su puesto de trabajo, restituyéndolo en el ejercicio de sus derechos constitucionales. Esto está contemplado en el inciso 4 del artículo 41 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS
Entonces, el rompecabezas armado nos debería mostrar una persona/trabajador cuyo ejercicio al derecho al debido proceso y al trabajo le ha sido restablecido con su reposición en el puesto de trabajo. Para ello, el diseño de la pretensión en el caso expuesto, para armar el rompecabezas, debiera decir: “Interpongo demanda contencioso administrativa, con la pretensión de que el despido de hecho del que he sido objeto, sea declarado arbitrario y, en consecuencia, se restablezca el ejercicio de mis derechos al debido proceso y al trabajo”
Pero, en el caso práctico descrito tenemos el siguiente vía crucis al que es sometido el trabajador/empleado:
a) Innecesariamente se le hace transitar por una vía administrativa: petición, reconsideración y apelación, cuando sólo basta de manera imprescindible acreditar el hecho del despido.
b) Transitar innecesariamente una vía administrativa inexistente, hace correr el riesgo de que el plazo para presentar una demanda contra la actuación impugnable (despido) se venza produciendo la caducidad del derecho y exponer su pretensión a la lupa de una excepción de caducidad.
Es probable que muchos no compartan mi opinión, eso me sucede casi siempre, es el precio del ostracismo al que nos condenamos quienes empleamos las palabras escritas para atrapar nuestro pensamiento en un espacio determinado, es por ello que termino este pequeño artículo citando a Saramago, como todo consuelo: “Porque, todo esto son palabras, y sólo palabras, fuera de las palabras no hay nada, (…), Sí una palabra que, como todas las demás, sólo con otras palabras puede ser explicada, pero como las palabras que intentan explicar, lo consigan o no, tienen, a su vez, que ser explicadas, nuestro discurso avanzará sin rumbo, alternará como por maldición, el error con la certeza, sin dejar de ver lo que esta bien de lo que esta mal, (…)”

domingo, 1 de marzo de 2009

Zona Cero


El 11 de setiembre de 2001, el mundo observó con espanto como dos inmensos rascacielos, dos edificios gemelos, cada uno de 110 pisos y una altura de 526 metros, conocidos como las torres norte y sur del World Trade Center (New York), se vinieron abajo por un acto terrorista al haber estrellado, intencionalmente, un avión en cada torre; el combustible de los aviones produjo, luego del impacto y explosiones, incendios cuyas altas temperaturas fueron dañando las estructuras metálicas de los monumentales edificios hasta que, finalmente, colapsaron y se vinieron literalmente abajo; si uno busca en la internet información sobre esos edificios verá que ya forman parte de la historia. La construcción de esos edificios duró 7 años (1967 a 1973) y desde su trágica destrucción la zona donde se ubicaban esos monstruos de la ingeniería se llama “Zona Cero”.

Salvando las distancias, los procesos judiciales son iguales que las edificaciones, los hay pequeños y grandes, simples y complejos, privados y públicos, trascendentes y aparentemente intrascendentes; todos ellos, sin embargo, deben tener un común denominador: la solidez y la seguridad. La construcción de un edificio pasa por su diseño, su presupuesto, la planificación y logística para su construcción, siendo la principal preocupación de su constructor y propietario que la estructura sea sólida y segura, una variable que ellos pueden manejar con cierta precisión es el plazo de ejecución; la de un proceso se hace en función de normas pre establecidas y que deben cumplir todos quienes participan en él: el demandante, el secretario judicial, el técnico judicial, el juez, el demandado, los testigos, los peritos y quienes, por tener legítimo interés, se incorporan al proceso; el interés de estos constructores es el mismo: solidez y seguridad.

En toda obra humana, el proceso lo es, juega un papel muy importante el tiempo que se emplee en su construcción. Económicamente el tiempo tiene un costo, socialmente lo propio, en las construcciones de edificios privados cuenta mucho el tiempo en la ejecución de la obra para recuperar la inversión; en la construcción de un proceso el tiempo es vital puesto que su utilidad debe ser inmediata y así lo sienten los interesados y la comunidad.

De ese conjunto de personas, el responsable de la construcción del proceso, cual estructura de paz y legitimación del Poder Judicial, es el Juez y sólo él; los cimientos son los hechos que el demandante y demandado exponen, en función de las pruebas que tengan para acreditarlos; el elemento aglutinador que debe unir todas las piezas de la estructura son la veracidad, la buena fe y lealtad de todos quienes participan en la construcción. Cada Juez debe dirigir la construcción de sus procesos poniendo lo mejor de sí, personal y profesionalmente; pensando en la solidez y seguridad que esa estructura debe tener; sintiendo que el proceso es obra suya y que mediante él se legitima en la comunidad y trasciende. El Juez debe ponerse a pensar que no existirá mano ajena que pueda destruir su proceso, lo que en él se haya declarado perdurará en el sentimiento de la gente al ordenarse pagar una deuda, al restituirse la propiedad a quien le correspondía, al declararse el derecho a quien lo reclamaba, al imponerse una condena justa al culpable, al absolverse al inocente, etc. En cuanto a las personas que construyen el proceso podemos distinguir, como parte del principal equipo responsable, al Juez, al asistente, al secretario y al técnico; el primero de ellos es el directivo que debe conducir la acción de sus colaboradores, debiendo tener conciencia plena que no puede delegar ni una sola parte de su responsabilidad, en ningún caso estos colaboradores pueden ser ajenos entre sí o actuar como si cada uno hiciese algo que no está relacionado a la acción de los otros; cuando un equipo tiene una sola misión no existen islas en él.

El Juez debe sentir que las personas de su equipo pueden estar pensando “No es decente seguir pidiéndonos una fe ciega y una disponibilidad total, a la espera de instrucciones perentorias que no llegan hasta el último minuto. Somos fieles, vale, pero también humanos (¿cuenta esto para él, sin embargo?): de modo que quisiéramos conocer algo mejor lo que se espera de nosotros. No sólo en cuanto a la práctica, desde luego, sino ante todo – hablo por mí, el Doctor nunca condesciende a tantas sutilezas – en cuanto a la adhesión moral. Asumo que se me ordene sin rechistar, pero quiero saber al menos lo que significo para quien me da órdenes y recibe mi obediencia sin reservas.” (Savater, Fernando, La hermandad de la buena suerte, Planeta, 2008. p. 23)

La sólida formación de un equipo judicial, consciente de su dirección en la construcción del proceso, permitirá advertir conductas procesales inapropiadas que van desde las demandas y denuncias maliciosas sin sustento alguno o pésimamente elaboradas, hasta esa serie de actos que podemos considerar, por decir lo menos, dilatorias. Así, una demanda deberá ser declarada inadmisible cuando exista un error u omisión subsanables; declarada improcedente, con la debida fundamentación, cuando ella no sea viable jurídica y procesalmente. Procediendo de esta forma lograremos centrar el debate judicial en lo esencial y evitar se introduzcan demandas que lo único que harán será emplear la maquinaria judicial de manera injustificada en desmedro de causas que realmente la necesiten.

A modo de ejemplo, con ocasión de la admisión indiscriminada de recursos de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional ha dicho: “Un juez debe ser consciente de que su actividad está sujeta al escrutinio público y no puede actuar en contradicción con un mínimo nivel de diligencia. Como se observa en el caso concreto, los magistrados superiores concedieron un recurso tan mal planteado como el presente, lo cual denota que ni siquiera se dieron el trabajo de revisar su contenido. Ello atenta contra uno de sus deberes funcionales, como es el que está previsto en el artículo 184º, inciso 10) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, que es exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se adviertan deficiencias o confusiones. Por ello, los tres magistrados de la sala nombrada deben asumir la responsabilidad disciplinaria que le corresponde, en virtud del artículo 201º, inciso 1) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, debiéndose dar parte de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, pues ella es la que dispondrá la sanción oportuna y conveniente.” (Exp. Nº 06218-2007-HC/TC. F. 25).

Este es un clásico ejemplo de lo que sucede pero que no debe suceder. Cuando se presenta una apelación contra una sentencia, por ejemplo, de manera mecánica se acepta su trámite y se la concede tal cual. En un caso así – muchas sino la mayoría de las veces – es sólo el secretario judicial quien elabora la resolución que acepta la apelación sin un análisis del recurso en sí; cuando ello sucede, el responsable no es el secretario judicial, sino el Juez que suscribe la resolución que admite la apelación. Este ejemplo grafica la ausencia de trabajo en equipo.

El único que puede evitar la destrucción del proceso es el propio Juez, al no formar y dirigir a las personas que lo construyen, al admitir mal una demanda, al admitirla cuando debió declararla improcedente, al permitir la existencia de nulidades, al consentir pedidos maliciosos, al dictar una mala sentencia, al conceder apelaciones que son improcedentes y permitir que sus decisiones no sean acatadas. Si todo esto sucede, conjunta, alternativa o indistintamente durante un proceso, tarde o temprano, el edificio (proceso) se derrumbará estrepitosamente y estaremos, ante toda la comunidad, en la “Zona Cero”.