lunes, 22 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (4).


Título Preliminar: Interpretación y Aplicación de Normas en la Justicia Laboral

El artículo IV del título preliminar de la NLPT establece: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Normas como ésta son, desde nuestro punto de vista innecesarias y redundantes respecto de una obligación natural de todo Juez: impartir “justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley” ¿habrá algún Juez en el Perú que esté exonerado de este deber?. Normas como ésta son aquellas que se utilizan, no pocas veces, para denunciar a los jueces de prevaricato cuando en realidad lo único que ánima tales denuncias es una discrepancia con la interpretación y aplicación de las normas en un caso concreto. Pero bueno, allí está la norma y comentémosla.

En principio, un Juez de Trabajo debe tener muy presente el texto del artículo 38 de la Constitución; “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación” y considerar que un Juez, sobre todo por ser tal, debe respetar el ordenamiento jurídico de la nación en cuya cúspide y como norma suprema se encuentra la Constitución, conforme lo establece su artículo 51, a partir de ella – la Constitución – todo el ordenamiento jurídico de un Estado Constitucional de Derecho no sólo encuentra su fuente sino su parámetro de validez (constitucionalidad).

La Constitución, en particular, tiene un conjunto de normas relacionadas al Derecho del Trabajo (artículos 22 al 29) estableciendo – en muchos casos – un conjunto de derechos laborales con status constitucional. La norma también establece el respeto, de parte del Juez de Trabajo de los tratados internacionales de derechos humanos, debiendo entender dentro de este universo a los tratados internacionales en materia de trabajo. Este enunciado normativo halla respaldo el dos normas constitucionales, el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.

El artículo 55 establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución dice que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

Luego de estas citas correspondientes a la obligación del Juez de Trabajo de aplicar y respetar los tratados celebrados por el Estado Peruano, es oportuno también citar, aunque la norma sea una que corresponda al título preliminar el Código Procesal Constitucional, su artículo V: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

Finalmente, y para cerrar el tema, debemos citar el fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC: “En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º”

Desde esa perspectiva constitucional la norma dice que los Jueces de Trabajo “Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”

El artículo 26 del Constitución establece aquellos principios que deben ser respetados en el marco de una relación laboral: igualdad de oportunidades, desterrando toda discriminación antes de la relación laboral (acceso al empleo) y durante su desarrollo; la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la interpretación de las normas en caso de duda insalvable, y el artículo 28 de la misma, los derechos colectivos como la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva y el derecho de huelga.

La doctrina constitucional está reunida en las sentencias que expide el Tribunal Constitucional; de dichos pronunciamientos serán vinculantes para todos, no sólo para los jueces ordinarios (el Juez de Trabajo es uno de ellos), si reúnen las características establecidas en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo” y adicionalmente sujetan la interpretación de la Constitución y de la Ley “según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”

Dejando de lado el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional que acabamos de reseñar, existe otro tipo de precedentes vinculantes establecidos en la NLPT y en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que, como lo establecen los artículos II del TP y 2.4 de la NLPT, será aquella norma que el Juez de Trabajo utilizará para la solución de los conflictos laborales cuya fuente es una relación laboral pública y que comentaremos en adelante.

Estos precedentes son los que establezca la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del artículo 40 de la NLPT y cuando fije “principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, conforme al artículo 37 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS., que comentaremos oportunamente. Sólo adelantaremos que mientras el primero es vinculante en forma cerrada, hasta que se modificado del mismo modo que su establecimiento, el segundo no lo es pues los jueces pueden apartarse de él. Continuará.

jueves, 11 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (3).

Título Preliminar: Fundamentos del Proceso Laboral

Nadie podrá negar que la realidad es que en el marco de una relación contractual de naturaleza laboral existe una diferencia real entre el empleador y el trabajador. El primero es el dueño del centro de trabajo que implica, grande, mediana o pequeña, una inversión de capital, el segundo es sólo dueño de su posibilidad de trabajo, sea éste manual o intelectual.

Esa diferencia real en una relación contractual de naturaleza laboral, no hace sino trasladarse a un proceso judicial laboral cuando surgen conflictos en su interior que deban ser resueltos en sede judicial.

Esta diferencia real se traducirá, por ejemplo, en la capacidad de asesoría que tiene un centro de trabajo para afrontar la contingencia judicial que represente una o varias pretensiones del trabajador quien, si bien puede contar con la asesoría privada correspondiente, deberá además lidiar con el tiempo que correrá siempre a favor de quien más tiene, por la sencilla razón de que es el trabajador quien necesita la contraprestación por su trabajo para vivir a diario, o al menos contar con el dinero que realmente le corresponda por algunos derechos laborales de contenido económico, sin dejar de contar que existen muchas pretensiones que muy bien podrían hacerse valer durante la vigencia de la relación laboral pero que no se hacen valer por el temor a las represalias o a la pérdida del trabajo.

Entonces, la diferencia entre empleador y trabajador existe realmente. Es por esta razón que el artículo III del título preliminar de la NLPT establece, como uno de sus fundamentos, que “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes”.

Para nosotros ese enunciado fundamental se traduce de la siguiente forma. El Juez a cargo de un proceso laboral, debe estar plenamente consciente de la existencia de esa diferencia real que existe entre empleador y trabajador, desde un punto de vista económico y social (aunque resulte odioso decirlo), es más, no debe ignorarla y que si bien incluso se proyecta y trasciende la misma relación contractual en sí, no debe influenciar en lo más mínimo en su responsabilidad de dirección del proceso, responsabilidad ésta que tiene una relación directa, o al menos debe tenerla, con el desarrollo normal del proceso en su variable más álgida, el tiempo de su duración y efectividad de la decisión en el caso que se estime la pretensión del demandante-trabajador.

Entonces, es en el ámbito de la eficiencia en el desarrollo del proceso y en la efectividad de su decisión que el Juez no debe ceder espacio alguno a ninguna decisión contraria a su evolución normal, ni a ninguna maniobra de dilación en su ejecución.

No está demás decir que esa diferencia real entre empleador y trabajador no debe proyectarse a influenciar la decisión judicial al momento de declarar el derecho en su sentencia, eso además de imperdonable, no sólo en materia laboral, sería una afrenta, por decir lo menos, a la imparcialidad jurisdiccional.

Es utópico que la norma citada diga que los jueces laborales deben procurar alcanzar la igualdad real de las partes, cuando la realidad ex ante proceso – que escapa al ámbito jurisdiccional – se caracteriza, precisamente, por la desigualdad real. Desde esta perspectiva el Juez de Trabajo hará ya bastante con que ha su ámbito de pensamiento, interpretación de las normas y valoración de las pruebas no trascienda dicha diferencia, sino que brille al menos la igualdad procesal, la que sí es de responsabilidad del director del proceso.

Luego de todo lo dicho se explica que la norma enuncie que un Juez de Trabajo debe privilegiar el fondo sobre la forma; se interpreten los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, a lo que habría que incluir también a la fase de inicio del proceso tal y conforme lo hace el inciso 3 del artículo 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (D.S. Nº 013-2008-JUS), bajo el título del principio de favorecimiento del proceso.

Igualmente se explica el mandato al Juez del proceso a respetar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, derechos estos que no sólo tienen ciudadanía constitucional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y que están desarrollados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino que deberá tenerse presente que como tales son derechos continente, es decir, que comprenden en su seno una serie de derechos que lo integran.

La norma enuncia también el respeto, de parte del juzgador, del principio de razonabilidad. Este principio es uno que brilla en materia laboral principalmente cuando el empleador hace uso de su facultad disciplinaria pues la sanción que imponga al trabajador, además de ser proporcional debe ser razonable conforme así lo contempla el artículo 9 del D.S. Nº 03-97-TR. Desde esta perspectiva, sin duda, el Juez de Trabajo deberá examinar la medida disciplinaria del despido, por ejemplo, a la luz no sólo de la proporcionalidad de la medida impuesta, sino desde la razonabilidad de la medida disciplinaria. Ahora bien, si acaso quisiéramos encontrar una aplicación del principio de razonabilidad en el desarrollo de un proceso laboral, tendríamos que aplicarlo al analizar hasta que punto una decisión procesal que importe la dilación o postergación de la evolución del proceso es razonable en razón de su finalidad concreta. Como no puede ser de otro modo, esta observancia al respeto por los fundamentos expuestos se hace más latente en función al tipo de demandante y su condición especial de madre gestante, menor de edad o discapacitado.

Si bien la norma establece que “Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso”, no menos cierto es que este rol implica una atenta dirección del proceso desde el momento de la calificación de la demanda, su admisión, audiencia a la parte demandada y apreciación de las pruebas, para evitar desde esa ubicación (dirección) no sólo no permitir actos de las partes (principalmente del demandado) destinados a la involución del proceso que por cierto es su negación, sino a identificar esa conducta anti procesal que no le permite lograr su finalidad concreta; la norma enuncia cuáles son esas contrariedades, las que por cierto son adversas a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, que pueden ser desplegadas no sólo por las partes en sí, sino por sus representantes y abogados, así como terceros legitimados o no.

Finalmente, otro fundamento de la norma es la gratuidad respecto a la parte demandante, en tanto y en cuanto su pretensión económicamente hablando no supere las 70 URP, monto éste que actualmente es de S/. 25,200.00 si se considera que la URP es el 10% de la UIT (S/. 360.00) que para el año 2010 ha sido fijada en S/. 3,600.00. Hablando desde la perspectiva cuzqueña y la remuneración promedio en su mercado laboral, ésta cifra es difícil de ser superada por un trabajador o ex trabajador que vaya a juicio, motivo por el que será preponderante la gratuidad del proceso laboral en función de él. La norma es sencilla, si la pretensión económica de un trabajador o ex trabajador demandante supera la suma de S/. 25,200.00 no tendrá exoneración alguna respecto al costo del proceso. Continuará.

martes, 9 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (2)

Título Preliminar: Ámbito de la Justicia Laboral

El artículo II de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) establece todos aquellos conflictos cuya solución, en sede judicial, se solucionarán mediante su aplicación instrumental. En realidad el artículo no hace una relación de los mismos, sino, únicamente, una definición de la fuente del conflicto.

El eje fundamental de la definición se da de la siguiente forma, una “prestación de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral”. Este eje conceptual sindica, sin duda, a la existencia de una relación contractual entre la persona que de manera personal presta un servicio a otra persona (natural o jurídica), mediando dependencia y subordinación, así como la contraprestación económica por el servicio prestado, elementos éstos que determinan que dicha relación contractual sea de naturaleza laboral.

Es usual que una relación contractual tenga una existencia en el tiempo, el artículo que comentamos precisa que los conflictos pueden “estar referidos a aspectos (…) previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.” Lo primero, sin duda, está referido a los conflictos que podrían presentarse en la fase de ingreso al trabajo; lo segundo, relacionado a la fase de salida, vinculada principalmente el derecho que podría existir respecto a las pretensiones de indemnización por despido arbitrario o, de ser el caso la nulidad del despido.

No en vano la norma expresa que los conflictos pueden estar relacionados a las prestaciones de servicios en un aspecto normativo (formación laboral juvenil y prácticas pre profesionales); cooperativista (servicios prestados por cooperativas o cooperativas de trabajadores), lo que también implicará, aunque la norma no lo diga expresamente, a los servicios prestados por empresas de servicios.

Resultan también comprendidos aquellos conflictos de naturaleza laboral cuya solución está planteada no solamente por prestadores de servicios en forma individual, sino que una pluralidad de prestadores de servicios también podrían acumular facultativamente sus pretensiones. La solución de conflictos también puede ser planteada en sede judicial por organizaciones sindicales cuando ellas tengan la facultad de representación conferidas a su favor, o cuando estén legitimadas a actuar en representación de sus agremiados como lo establecen los numerales 8.2 y 8.3 de la NLPT.

La norma también establece que los conflictos relacionados a la prestación de servicios de naturaleza laboral en el campo administrativo también es de competencia de la justicia laboral a cargo de los Juzgados de Trabajo, aunque no mediante la NLPT, sino y como no podía ser de otro modo, mediante la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, actualmente regulado por el D.S. Nº 013-2008-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, tal y conforme lo establece el inciso 4, del artículo 2 de la NLPT, en concordancia con el artículo 51.l del D.S. Nº 017-93-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, modificado por la Ley Nº 29364.

Dentro de esta temática también se ve comprendida otra fuente importante de conflictos como es aquella que representa la Contratación Administrativa de Servicios, popularmente conocida como CAS, que es un régimen especial de contratación de parte del Estado, cuyas normas que la regulan es el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 075-2008.JUS que, en conjunto, remiten la solución de sus conflictos a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (D.S. Nº 013-2008-JUS), de acuerdo al artículo 16 del mencionado reglamento.

Todo lo anterior pareciera estar vinculado únicamente a la posibilidad de poner en funcionamiento de la NLPT cuando el conflicto tenga como fuente una relación contractual de naturaleza laboral, pero ello no es así puesto que si al proceso le antecede o subyace una relación contractual de naturaleza civil (locación de servicios) y ésta es cuestionada de autenticidad, afirmándose de parte de quien tenga interés en ello, que la misma no es una relación de naturaleza civil, sino laboral, la determinación de la existencia o no de su desnaturalización deberá ser ventilada y determinada en el marco de la NLPT, ya sea porque la pretensión tenga tal fin específico o de modo indirecto haya que determinar si acaso la pretensión es una de impugnación de despido, para declarar que se está ante un despido arbitrario o nulo.

Es en consideración a lo dicho que el artículo que venimos comentando expresa que están excluidas del ámbito de la justicia laboral, “las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo.

Desde esa perspectiva, alguien que es contratado, formalmente hablando, mediante un contrato de locación de servicios, regulado por el Código Civil, muy bien puede pretender ante un Juez de Trabajo que se declare que dicha relación contractual está desnaturalizada y que en realidad lo que vincula a las partes es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Lo propio sucederá cuando alguien haya sido contratado laboralmente pero simulando una causa objetiva que determine una contratación, formalmente hablando, laboral temporal sujeta a modalidad, cuando en realidad dicha relación es de carácter permanente.

En ambos casos estamos en el escenario de la desnaturalización de un contrato civil o de uno laboral temporal sujeto a modalidad, cuando en realidad de por medio existe una relación de naturaleza laboral y permanente. Como se ve ambos casos estarían excluidos de ser un caso justiciable en sede judicial laboral, sin embargo, ello no será así desde la naturaleza del principio de primacía de la realidad, que ayudará a determinar la desnaturalización de contrataciones abiertamente celebradas contraviniendo las normas laborales.

Creo que es una omisión de la norma no haber comprendido dentro de la justicia laboral a aquellas demandas constitucionales de amparo, que contienen demandas cuya pretensión esté vinculada al derecho al trabajo y a su restablecimiento ante casos de vulneración de tal derecho como es el caso, por ejemplo, de los despidos incausados o fraudulentos que actualmente transitan por ese proceso constitucional.

Si la norma ha establecido que los conflictos laborales públicos sean de competencia de la justicia laboral, aunque mediante su norma procesal correspondiente (Ley del Proceso Contencioso Administrativo), no vemos razón alguna para que los conflictos laborales privados y el restablecimiento del derecho al trabajo que actualmente encuentran eco mediante el proceso constitucional de amparo, no sean también competencia de la justicia laboral, aunque claro está mediante el proceso establecido en el Código Procesal Constitucional. Continuará.

miércoles, 3 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (1)

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su estructura.
Título preliminar: Principios del proceso laboral


El 15 de enero de 2010 se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 29497 denominada la “Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Esta importante norma reemplazará a la actual Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636). Si bien ya ha sido publicada, ella entrará en vigencia luego de 6 meses de su publicación, es decir, el 15 de julio de 2010 y en aquellos distritos judiciales determinados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Considerando que aún está un tanto lejana la vigencia y aplicación de la Nueva Ley procesal del Trabajo (NLPT), a través de este medio, iremos comentando la norma para propiciar su conocimiento de parte de quienes en el futuro serán sus operadores inmediatos: Jueces de Paz Letrados; Jueces Especializados de Trabajo o Mixtos y Jueces Superiores, así como los abogados especialistas en materia laboral. Antes de iniciar nuestros comentarios, debemos dejar establecido cuál es la estructura de esta norma procesal:

1. Título Preliminar.
2. Disposiciones Generales.
2.1. Competencia.
2.2. Comparecencia.
2.3. Actuaciones Procesales.
2.3.1. Reglas de Conducta y Oralidad.
2.3.2. Notificaciones.
2.3.3. Costas y Costos.
2.3.4. Multas.
2.3.5. Admisión y Procedencia
2.3.6. Actividad Probatoria.
2.3.7. Formas Especiales de Conclusión del Proceso.
2.3.8. Sentencia.
2.3.9. Medios Impugnatorios.
3. Procesos Laborales
3.1. Proceso Ordinario Laboral.
3.2. Proceso Abreviado Laboral.
3.3. Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos.
3.4. Proceso Cautelar.
3.5. Proceso de Ejecución.
3.6. Proceso No Contencioso.
4. Disposiciones complementarias, transitorias, modificatorias y derogatorias.

Es en función de esta estructura que se irán desarrollando nuestros comentarios.

El Título Preliminar.-

Desde el Código Civil de 1936 se puede apreciar la existencia de un título preliminar (TP) como parte integrante y de ingreso a su texto; desde ese momento legislativo todas las normas importantes tienen un título preliminar como una llave de ingreso, éstos se pueden apreciar en el Código Procesal Constitucional, en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; en el Código Civil, en el Código Procesal Civil, en el Código Penal y en el Código Procesal Penal.
La función de un título preliminar es la ubicación de normas orientadoras y generales que servirán a toda la norma en su desarrollo. Así el TP de la NLPT establece cuáles son sus principios, su ámbito de aplicación, sus fundamentos, así como las reglas para la interpretación y aplicación de las normas aplicables a un caso concreto en materia laboral.

Los Principios del Proceso Laboral.-

Los principios enunciados en una determinada norma procesal nos permiten vislumbrar la orientación que ésta tiene respecto de los denominados sistemas procesales publicístico, privatístico o mixto del proceso; en muchos casos aunque estos principios no estén expresamente considerados, una lectura de los artículos del cuerpo legislativo nos pueden mostrar su existencia tácita.

Los principios enunciados en el artículo I del TP de la NLPT., sin carácter excluyente de otros que muy bien podrían ser aplicables, son los siguientes: inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. Estos denominados principios no lo son propiamente del proceso, sino del procedimiento, es decir, son características fundamentales de una manera de ver y hacer el proceso.

Aunque resulta un tanto difícil tratar de cada uno de esos principios en forma aislada, es decir, sin conectarlos con los otros, trataremos de hacerlo en lo que sea posible sin considerar, además, que uno sea más importante que otro o los demás.

La literatura especializada, así como diversos pronunciamientos judiciales y doctrina constitucional establecida por el Tribunal Constitucional, han dejado establecida la importancia del denominado principio de primacía de la realidad, como aquél que orienta al juzgador en el momento de determinar, principalmente, cuál es la naturaleza de la relación contractual que une a las partes en un conflicto de intereses de ribetes laborales, para en efecto determinar que la relación contractual es de naturaleza laboral o civil.

Este principio, como se sabe, ayuda al juzgador a distinguir la realidad que subyace en la relación entre las partes, de aquella que formalmente hayan construido, o considerado en documentos que puedan haber generado ya sea con la intención de encubrirla o cuando de buena fe las partes hayan decidido generar, sin ánimo alguno de actuar de modo fraudulento.

Dicho esto tenemos que el principio denominado como la veracidad es propiamente una pauta de conducta antes que un principio. En efecto, todo proceso judicial esta precedido de una realidad, de un hecho que ha sucedido antes de que él tenga existencia. Una relación contractual de naturaleza laboral, por ejemplo, es una realidad antes de cualquier proceso. Así, esta relación sea una realmente existente o, aunque contrariando su naturaleza se haya establecido una formalmente civil (locación de servicios), será siempre una fuente latente de conflictos que de no autocomponerse derivará en un proceso judicial laboral.

Entonces, las partes se encontrarán en el terreno de la prueba en su propósito por demostrar, el trabajador, por ejemplo, que existió con el empleador una relación contractual y que ésta fue de naturaleza laboral, a su turno, el demandado buscará demostrar, si acaso lo cree así, que la relación contractual fue de naturaleza civil y no laboral. Es en este escenario que las partes tendrán la obligación de actuar y obrar en tributo a la verdad, sin distorsionar los hechos, es en este momento que el principio de primacía de la realidad tendrá que brillar, como se dice, con luz propia para iluminar esa zona oscura en que las partes se introducen, precisamente, al contrariar el denominado principio de veracidad.

De la concentración, la celeridad y la economía procesales se puede hablar en conjunto. La concentración implica establecer y procurar que el proceso laboral se lleve a cabo en la menor cantidad de actos procesales, reuniendo en pocos actos o momentos procesales todo aquello que sea necesario para emitir un pronunciamiento definitivo sin sacrificar derechos procesales de contenido constitucional. Resulta obvio que esta concentración procura el avance del proceso con la celeridad que la naturaleza de los derechos discutidos en un proceso laboral se concreticen en cada caso y a la brevedad posible. La concentración y la celeridad traen consigo la economía, cuyo exponente más preciado es el tiempo que se tenga que emplear en la solución de un conflicto de naturaleza laboral.

La inmediación implica que el Juez de la causa tome pleno conocimiento del caso que tiene entre manos para resolver, conduciendo él mismo todos los actos procesales en los que pueda tomar contacto con las partes y sus respectivas posiciones.

Finalmente, la oralidad es la característica principal que marcará la pauta de conducta de las partes en el proceso laboral, pues el diseño de la NLPT contempla en su desarrollo la audiencia en la que la exposición oral de las posiciones y pretensiones de las partes será abiertamente conocidas por el Juez quien deberá resolver en función de ellas y los medios de prueba, previo un debate abierto de dichas posiciones entre las partes, en lo que la NLPT denomina “confrontación de posiciones”. Sobre este principio de oralidad volveremos más adelante y varias veces en el desarrollo de nuestros comentarios, en verdad, la oralidad será el principal principio de la NLPT y ello implicará una nueva perspectiva en la litigación de casos laborales, como lo es, actualmente, el nuevo Código Procesal Penal, caracterizado por la oralidad, las audiencias y la contracción e igualdad procesales. Continuará.

jueves, 31 de diciembre de 2009

El Magistrado Constitucional

La jurisdicción constitucional se inauguró en el Perú cuando se estableció en la Constitución de 1979 el Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC), a partir de su vigencia, el Perú tuvo en sede de dicho Tribunal el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es decir, la facultad de expulsar del sistema jurídico una ley que estuviese por la forma o por el fondo en contra de la Constitución, de esa manera – al menos en teoría – estaba garantizada su supremacía normativa. Pero junto a esa misión, el constituyente también le encomendó al indicado tribunal el conocimiento de los procesos constitucionales de la libertad (el amparo y el hábeas corpus).

Posteriormente la Constitución de 1993 consideró también en su seno la jurisdicción constitucional, personificada en el ahora denominado Tribunal Constitucional (TC), encomendándosele, básicamente, las mismas responsabilidades constitucionales.

Según la historia, el balance del desempeño del TGC fue negativo[2] (1980-1992), frente al balance que ahora podría hacerse del que corresponde al TC (1993-2009) que a diferencia del anterior estaría centrado más en uno cualitativo que cuantitativo, sin dejar de reconocerse que el TC ahora tiene mayor presencia y protagonismo con importantes sentencias y precedentes vinculantes acompañados, no en pocos casos, de fuerte polémica especializada y política.

En tributo a la verdad, el pobre desempeño del TGC se debió a graves deficiencias en su diseño constitucional entre los que, sin ingresar a profundidad, podríamos enunciar algunas: la barrera de obtener 50,000 firmas para iniciar un proceso de inconstitucionalidad; el reenvío procesal de las causas sin resolverse y el sistema de designación de sus magistrados (3 designados por el Poder Legislativo; 3 designados por el Poder Ejecutivo y 3 designados por el Poder Judicial) que en boca del gran Aguirre Roca[3] fue “poner al gato de despensero”.

Pero el éxito o el fracaso de un Tribunal Constitucional, dando por descontado un buen diseño del sistema (como el número de sus miembros, su competencia y facultades), transita por difíciles caminos que implica contestar las siguientes preguntas en función de las personas que aspiran a ser designados miembros del TC: ¿Quién debe ser?, ¿Quién lo elige?, ¿Cómo lo elige?. Como siempre, el factor humano, es importantísimo.

¿Quién debe ser magistrado del TC? En principio alguien que además de estar debidamente capacitado desde la perspectiva académica y profesional, sea de una conducta democrática impecable e intachable, con un apego cierto al constitucionalismo, considerado éste como un sentimiento que implica entender la Constitución como una norma superior que plasma el proyecto de una nación y constituye – en palabras del viejo Marshall – un límite al poder.

Pero no todo queda allí en el plano personal, la exigencia de ser magistrado del Tribunal Constitucional implica además constituirse en un magistrado cuya única razón de ser sea el apego al texto constitucional y a su correcta interpretación, olvidándose del origen de su designación lo que implica dejar atrás e ignorar cualquier consigna política o sometimiento partidario para convertirse sólo en guardián de la Constitución, sin que ello implique – porque no habría modo – que el magistrado elegido no tenga sus propias tendencias ideológicas como es natural.


¿Quién elige ser magistrado del TC y cómo lo elige?

Actualmente a los magistrados del TC los designa el Poder Legislativo mediante una votación que debe sumar 1/3 del número legal de sus miembros, es decir, se elige a un magistrado del TC con 80 votos a favor.

Este sistema de elección no tendría porque ser malo, si dicha votación estuviese siempre orientada a elegir al más idóneo, pero el hecho de necesitarse semejante mayoría calificada no es sino – en muchos casos – motivo para no elegir al mejor, sino sólo a quien sea más simpático a las fuerzas políticas que juegan en el Congreso e ingresar a un peligroso juego del te doy para que tú me des, el famoso toma y daca.

Actualmente el Congreso debe elegir a dos magistrados del TC, pues el período de 5 años de dos de ellos ya está próximo a vencer, sin embargo, a la convocatoria del Congreso se han presentado muy pocos postulantes pues, como es lógico, quienes se precien de su carrera académica y profesional no están dispuestos a un baloteo político sin consideración alguna, como sucedió en la anterior elección que sin duda se reflejó en un bajón en el desempeño actual del TC, sin dejar de contar algunos exabruptos verbales que agudizaron la tensión normal a la que está sujeta el TC en su difícil misión.

Si acaso el Congreso estuviese consciente de la responsabilidad histórica – no política – que tiene al designar a los magistrados del Tribunal Constitucional, brindaría todas las garantías a los postulantes para ser evaluados sólo en función de su capacidad académica y profesional, así como de su trayectoria ante el Estado Constitucional de Derecho y las tendencias ideológica que como tales deben tener respecto a la libertad, a la vida, a los derechos civiles, políticos y económicos.

Pero, lamentablemente el Congreso afronta otro problema personal e institucional: el descrédito. Este problema lo convierte en una caja de pandora. ¿A qué postulante serio le interesará ingresar a un proceso de selección político sin reglas claras?, ¿A quién que se precie le interesará ser designado por congresistas cuyo comportamiento personal y público es deplorable? ¿Qué buena elección podría hacerse en el seno de un Congreso cada vez más deslegitimado?

Cualquier aspirante serio a la magistratura constitucional desearía ser evaluado en función de su trayectoria y por un Congreso prestigioso, lo que sin duda le daría legitimidad a su nombramiento, y le permitiría tener un desempeño a la altura de la responsabilidad que demanda el control de la supremacía constitucional y vigencia real de los derechos fundamentales.

Pero esa expectativa ahora es sólo una ilusión, la jurisdicción constitucional reclama a sus mejores hijos, a los que estén dispuestos a engrandecerla, pero el precio a pagar puede ser muy caro, tan caro que un postulante serio podría ser fulminado antes de tiempo, dejando fuera de carrera a quienes sí están capacitados para llevar en sus hombros el inmenso peso de decir que es y que no es constitucional, y en carrera a quienes muy bien podrían ser los aludidos por Groucho Marx que dirían antes sus electores: “estos son mis principios, si no le gustan, tengo otros”.

Por ahora sólo cabe tener la esperanza que el diablo deje de rondar por el Congreso, que se den señales claras y confiables de que el sistema de elección realmente funcione en tributo a la jurisdicción constitucional que el Estado Constitucional de Derecho reclama en el Perú.

[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Este fue el motivo para que el autogolpe de 1992 no dejase en pie a dicho tribunal.
[3] Este Notable Magistrado lo fue tanto del TGC como del TC.

jueves, 1 de octubre de 2009

Fuego amigo


“En la jerga militar se denomina fuego amigo o fuego aliado a los disparos provenientes del propio bando. Este tipo de incidentes suelen estar producidos por errores, casi siempre humanos, debidos normalmente a fallos en la identificación del objetivo.” (Cf. Wikipedia, con la reservas del caso). En este trabajo describiré como es que el suscrito, en mi condición de Juez Superior, he sido, no diré víctima, sino blanco del fuego amigo del órgano contralor de mi empleador. Estas líneas no tienen por objeto constituirse en una queja o reproche, sino sólo en una reflexión sobre una experiencia judicial personal, nada más.

Antes de ser Magistrado ejercí la abogacía por 12 años, tuve entre mis clientes a una conocida entidad bancaria; mucho antes de mi ejercicio de la magistratura existían dos procesos judiciales entre una persona natural y dicha entidad: a) un proceso de ejecución de garantías y, b) un proceso de nulidad de cosa fraudulenta (del de ejecución); cuando me encontraba trabajando en la Segunda Sala Civil, ingresaron esos dos procesos para su conocimiento en segunda instancia y el suscrito me aparte por razones de decoro (artículo 313 del Código Procesal Civil) en consideración a que dichos procesos judiciales, de parte de la entidad bancaria, habían sido encargados al estudio jurídico en el que yo había trabajado. En resumen, nunca participe como magistrado en dichos procesos. Pese a ello, esa persona natural inició una denuncia ante la OCMA que por tal motivo quedó en nada.

Por esos avatares del destino, cuando me encontraba trabajando en dicha Sala, ingresó otro proceso judicial que a esa misma persona natural le seguía otra entidad bancaria y aquella solicitó me apartase de su conocimiento; como no existía causal de impedimento no me aparte y ello fue la razón por la que esa persona natural propiciase una campaña periodística de desprestigio hacia mi persona, cuando aún estuvo en giro la denuncia ante la OCMA. (Cf. Diario El Correo, en sus ediciones para el Cusco, durante setiembre y octubre de 2006)

Posteriormente, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que fue resuelto en forma adversa a la entidad bancaria por la Segunda Sala Civil que nunca integré, fue objeto de un recurso de casación presentado por dicha entidad, la misma que tuvo como resultado la nulidad de lo resuelto por la Sala y en consecuencia debía volverse a resolver. Contra esa decisión casatoria de una Sala de la Corte Suprema de la República, la persona natural desfavorecida inició un proceso constitucional de amparo cuya demanda tardó en calificarse, entre otras razones porque los magistrados que la conocían, por lo complicado del historial de litigio de su demandante, casi tenía impedidos a una mayoría de magistrados de la Corte Superior de Justicia de Cusco, entre ellos yo como creo que es obvio entender.

Particularmente el suscrito se abstuvo de conocer el proceso de amparo en razón a que éste tenía por objeto cuestionar de constitucionalidad el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que no conocí porque en él ya me había abstenido porque su demandante (que era el mismo que el del amparo) dudaba de mi imparcialidad y, de mi parte, por la insultante campaña periodística que gratuitamente se me había iniciado (acaso esto no era motivo suficiente para que me apartase de conocer el amparo por la existencia de motivos que perturbaban mi labor judicial por la animadversión hacia el autor de una campaña de diatriba y difamación, todo ello en el marco del artículo 313 del Código Procesal Civil).

Bueno, resulta que esa persona natural, mediante un conocido abogado a nivel nacional presentó un pedido de investigación ante la OCMA por la no calificación de su demanda de amparo debido a la abstención de los magistrados llamados a conocerla, incluido el suscrito.

La OCMA abrió investigación contra quienes resulten responsables y, encontró, luego de mi descargo y explicaciones (más extensas de las que hago aquí) responsabilidad en mi persona al haberme apartado de calificar la demanda de amparo en contra del proceso civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (del que me había apartado de conocerlo y respecto del que su demandante sostenía tenía interés), pues dice, en resumen lo siguiente “(…) el Juez Constitucional se podrá abstener del conocimiento de la causa invocando las causales de impedimentos establecidas en el artículo 305 del Código Procesal Civil, contrario sensu, si un Magistrado se abstiene del proceso, cuando no concurra una de ellas, incurren en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal” (Informe Nº 0152-2008-PCP-UOM-OCMA del 1 de diciembre de 2008)

Si no me hubiese apartado, como lo dice la OCMA, no sería ella la que propone se me imponga un apercibimiento, sino que esa persona natural me hubiese denunciado por conocer su demanda de amparo y no haberme apartado, en cuyo caso la OCMA de seguro también habría propuesto lo mismo. Como se ve, el suscrito he estado en combate y el fuego era cruzado, sólo que ningún proyectil de esa persona natural me dio en el blanco, sino uno de mi propio ejército.

Pero ese criterio con el que se me disparó, de parte de los chicos buenos, es total y absolutamente equivocado, veamos:

1. De acuerdo a la Constitución y al Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad, entre los que se cuenta el amparo, están confiado en sus dos primeras instancias, al Poder Judicial. Esto significa que nosotros, los jueces ordinarios, cada vez que conocemos un proceso constitucional, somos jueces constitucionales.
2. El artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional establece que le es norma supletoria, en todo aquello que aquél no prevea, el Código Procesal Civil.
3. El Código Procesal Constitucional expresa, en su artículo 52, lo siguiente “El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal”.
4. La norma anterior debe, sin embargo, interpretarse en forma conjunta, sistemática diría yo, con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC (Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional) que establece: “Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver (…)” si nos percatamos, éstas son normas que regulan la posibilidad de apartamiento de los jueces constitucionales, en el marco de los proceso constitucionales, vale la redundancia, que conocen.

De acuerdo a ese criterio OCMA, un magistrado que ha conocido un proceso ordinario, no debe apartarse de conocer el proceso de amparo presentado en contra de aquél (?), ni tampoco si acaso se apartó el ordinario porque el demandante cuestionó su participación o si su apartamiento ya está aprobado, cuando el mismo demandante presente un amparo contra lo resuelto en el ordinario. Es decir, en el proceso de amparo uno está autorizado, siempre de acuerdo al criterio OCMA, a ser Juez y parte ¡no habrá peor afectación al derecho constitucional al Juez imparcial y nada menos que en un proceso constitucional! ¡que la muerte nos pille confesados!

Bueno, aún estoy en mi trinchera, estaré allí hasta que mi ejército lo decida (léase Poder Judicial o Consejo Nacional de la Magistratura); pida mi baja, o sea muerto por los enemigos (esos litigantes de mala fe que hacen de la mentira un recurso judicial, en aquello que debiera ser lo más civilizado posible: el proceso); acabo de recibir no sólo fuego graneado del enemigo, sino también amigo, un fuego endemoniadamente cruzado; paso revista a mi equipo, a mis pertrechos y también puedo constatar que aún estoy íntegro, como íntegra está también mi capacidad de indignación y orientación, pero ¿cuál será el santo y seña?

martes, 15 de septiembre de 2009

“Un alegato en defensa de la especialidad, si de algo sirve… claro esta”


Mediante la Ley Nº 29634[2] se modificó el artículo 51 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. Nº 017-93-JUS). Esta norma establece: “Los juzgados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: (…) inciso l) “Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.” Este es el inciso que se agregó mediante la indicada modificación.

Hay quienes sostienen que la competencia de los juzgados de trabajo, competentes desde su origen (aún cuando constituían fuero privativo de trabajo) para conocer únicamente todos los conflictos jurídicos laborales en el marco de la relación laboral privada, regulada por la legislación laboral correspondiente, se ha ampliado y ahora son competentes también para conocer los conflictos jurídicos laborales en el marco de la relación laboral pública, regulada por la legislación laboral correspondiente a dicho sector.

No voy a ingresar al debate de ultramar sobre la existencia de similitudes o diferencias entre los regímenes laborales público y privado, ni de tomar posición por la unificación o no de estos dos regímenes laborales, eso, por el momento, lo dejo a la doctrina y a lo académico, mundos de los que, por cierto, no formo parte.

Pero lo que sí debo decir es que a lo Atila, ¿saben quién es no?, no puede convertirse de la noche a la mañana a un Juez de Trabajo que, desde siempre, ha conocido conflictos jurídicos laborales privados, en un Juez Contencioso Administrativo en lo laboral público, allanando y haciendo trizas la especialidad de la que tanto habla la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en sus artículos 17, respecto a los magistrados y que yo pensé era su derecho y, 46 respecto a los órganos jurisdiccionales. Téngase en cuenta que esta norma dice: “La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.”

Esto quiere decir que, entre tanto en el mundo doctrinario y académico se pongan de acuerdo sobre cómo separar la luz de las tinieblas, hemos unificado en un Juez Especializado en la Laboral Privado, la competencia para conocer las actuaciones de la administración pública en materia laboral pública. Esto no creo que sea correcto y creo que además de la interpretación gramatical y literal del novísimo inciso l) del artículo 51 de la LOPJ, que nos llevaría a tal despropósito, existe otra posible en armonía con la especialización de los órganos jurisdiccionales y el respeto por la especialización de los jueces que creo son pilares fundamentales de esta ley, en aras de la eficiencia de los procesos. Pero eso no importa, sobre todo si Othar ya pasó.

Empezaré, mi exposición, con una premisa ajena, no mía, la razón es que si fuese mía nadie la tomaría en serio y algunos podrían valerse de ello para no tomar en cuenta estas líneas; esta premisa es de Vinatea Recoba y es la siguiente: “Las relaciones jurídicas reguladas por el sector público no se parecen o lo hacen en muy poco a las del sector privado, que normalmente las conoce un juez laboral. Pero además, las reglas impuestas por el derecho público en una relación de carácter público están normadas por el derecho administrativo, lo que implica que para su absolución se requiere, por lo menos, de un conocimiento especializado en esa materia, lo que no siempre concurre con el conocimiento especializado de los jueces en materia laboral”[3]

Cuando el Decreto Legislativo Nº 1069, vigente desde el 28 de junio de 2008, agregó a la Ley Nº 27584 la siguiente primera disposición complementaria “Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente ley”, me quedaron en claro dos cosas:

La primera, que cuando la LOPJ habla de Juzgados de Trabajo, desde la norma citada, se refiere a “los jueces especializados en materia laboral” y, la segunda, que a estos jueces, por razón de especialidad, se les encargó conocer “Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo” que, como se sabe, recaen sobre sujetos (empleados, empleadores, negociaciones y convenciones colectivas) de las relaciones laborales privadas. Dicho de otro modo, el legislador (el Ejecutivo, en este caso) reconoce que los juzgados de trabajo son los especializados en materia laboral privada, encargándoles conocer la impugnación de las actuaciones de la administración pública (Ministerio de Trabajo) en materia laboral privada.

Casi un año después el legislador (el Congreso esta vez) agrega el inciso l) al artículo 51 de la LOPJ y dice que esos Juzgados de Trabajo, especializados en materia laboral privada, conocerán la “Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social”, desde mi perspectiva, debemos interpretar que las demandas contencioso administrativas, a las que se refiere “en materia laboral”, son aquellas que contengan pretensiones contra actuaciones de la administración pública en materia laboral privada (del Ministerio de Trabajo), pero para quienes piensan que la unificación llegó desde ultramar un dato más:

La competencia para conocer conflictos laborales privados se distribuye, jerárquicamente, entre los Juzgados de Paz Letrados, los Juzgados Especializados de Trabajo, Salas Especializadas de Trabajo de las Cortes Superiores y, cuando quepa, las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Sólo para hablar de los primeros, nótese que éstos son competentes para varios temas laborales privados: a) ante pretensiones de contenido económico; b) impugnación de sanciones administrativas y, c) materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de los aportes retenidos por el empleador ¿Qué pasó?, acaso un empleado público no tiene pretensiones económicas derivada de derechos laborales públicos (es tan común en ellos asignaciones y bonificaciones); acaso un empleado público no impugna las sanciones que se le imponen; acaso un empleado público (un magistrado como yo, por ejemplo) no aporta al sistema privado de pensiones y a otro su empleador puede ser que le retenga el aporte previsional pero éste no lo pague y haya que cobrarle. ¿Entonces, (rectius: unificadores y literalistas uníos), por qué todas esas materias que están distribuidas entre jueces de paz letrados y jueces de trabajo o laborales, se lo han cargado a éstos últimos y no distribuido, como sería coherente, las pretensiones laborales públicas pares a las privadas entre los jueces de paz letrados y los de trabajo o laborales?. Donde hubo especialización no crecerá nuevamente... Othar dixit.

Sé que todo es relativo, lo aprendí desde niño; de niño también aprendí a pedir explicaciones cuando escuchaba frases como “eso es desvestir un santo para vestir otro”, así entendí que muchas veces en decisiones que tomamos sólo trasladamos el problema de un lugar y tiempo a otro lugar y tiempo, pero seguimos teniendo el mismo problema. Ahora, el Juzgado Contencioso Administrativo de Cusco, ha decidido – previa anulación – trasladar todos los procesos contenciosos administrativos en materia laboral (pública) que le ingresaron luego del 28 de mayo de 2009 al Juzgado Laboral de Cusco; asimismo todas las demandas contencioso administrativas en materia laboral pública irán también al Juzgado Laboral de Cusco. Considerando que el 99.99% de los procesos contencioso administrativos a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo de Cusco tratan sobre materia laboral pública[4], es de esperar que este Juzgado se seque, así, literalmente hablando. Entonces, ahora aprendí, ya de viejo y no pregunto porque sé la respuesta, que el santo se desviste sólo, no lo desvisten, queda calato y le entrega toda su ropa al otro que muy bien vestido y alineado estaba.

Termino esta letanía – no es otra cosa ni lo pretende – citando nuevamente a Vinatea Recoba: “Es evidente, de este modo, que si la modificación de reglas competenciales trae como consecuencia la incapacidad de un órgano para proveer servicios de justicia, tal modificación importará una violación del deber de tutela judicial atribuido constitucionalmente al Estado y, por tanto, debe ser cambiada”[5], inaplicada digo yo, ah… me olvidaba, mil disculpas, debo decir que más allá, Atila – el huno – y su fiel caballo Othar descansan, la especialidad no crecerá nunca más.
[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Vigente desde el 29 de mayo de 2009.
[3] Vinatea Recoba, Luis, en “Riesgos de las nuevas reglas competenciales” publicado en el diario El Peruano en su edición del 23 de julio de 2009.
[4] Sería bueno conocer cuál es el número de expedientes contencioso administrativos que versan sobre materia distinta a la laboral pública; como integrante de un Tribunal Civil encargado de revisar dichos proceso diría que son como aguja en un pajar.
[5] Idem.