viernes, 27 de marzo de 2009

En el laberinto de las actuaciones impugnables de la administración


El principal problema en la redacción de las demandas contencioso administrativas es el diseño de su pretensión, diseño que debe transitar por una adecuada identificación de la actuación impugnable de la administración y, en perspectiva, prever lo que se debe decidir en la sentencia.
En la práctica se ha venido presentando un caso que muy bien pueden respaldar y graficar nuestra conclusión inicial. El caso es el de aquél trabajador contratado por la administración pública, bajo el sistema de los servicios no personales (SNP) que, estando comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041 es despedido de hecho por la administración.
Dicho trabajador, ante su despido de hecho (que sucedió el 2 de enero de 2008), lo hace constatar con la Policía (3 de enero de 2008), luego presenta una solicitud a su empleador para que “reconsidere” su decisión de despedirlo (5 de enero de 2008) para posteriormente, ante el silencio de la administración (5 de febrero de 2008), presentar una apelación “de la denegatoria ficta” (15 de febrero de 2008) y ante el nuevo silencio de la administración (15 de marzo de 2008), dar por concluida la vía administrativa y acudir a sede judicial, dentro de los tres meses siguientes al del último silencio administrativo (15 de junio de 2008), sin reparar que desde el 2 de enero de 2008 (fecha del despido de hecho, que es la actuación impugnable) al 2 de abril de 2008 vence el plazo para impugnar dicho despido de hecho.
La demanda contencioso administrativa que se presenta ante el hecho descrito, es una cuya pretensión más o menos queda redactada así: “se declare la nulidad del acto administrativo que de manera ficta deniega mi apelación de la denegatoria ficta de mi solicitud de reposición en el puesto de trabajo, declarando que el despido del que he sido objeto es una actuación material no sustentada en acto administrativo” (¿?).
Poniendo este petitorio en la plantilla de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), tenemos lo siguiente: a) la actuación impugnable: el silencio administrativo de primera y segunda instancias administrativas; b) el petitorio: se declare la nulidad del acto administrativo denegatorio ficto del pedido de reincorporación en el puesto de trabajo y que el despido es una actuación material de la administración no sustentada en acto administrativo y, c) que la sentencia declare la nulidad del acto administrativo ficto y contrario a derecho la actuación material (despido) no sustentado en acto administrativo (¿?).
Para armar este rompecabezas, primero pongamos cara arriba las piezas y luego hagámoslas coincidir:
El despido.- El despido de hecho de un trabajador contratado por la administración pública (SNP) comprendido en la Ley Nº 24041, no es sino una actuación de la administración (no un acto administrativo) respecto a un trabajador. Esta actuación está contemplada en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el inciso 6 de su artículo 4. Es muy importante tener presente que un despido de hecho vulnera el derecho constitucional al debido proceso y al trabajo; lo primero, porque está proscrito despedir a un trabajador sin hacerle conocer las razones para que pueda ejercer su defensa o sin que exista causa de despido y, lo segundo, porque por efecto de lo primero se pierde el ejercicio del derecho constitucional al trabajo.
La pretensión.- Si tenemos en claro que un despido de hecho vulnera el derecho al debido proceso y al trabajo, debemos tener igualmente claro que cuando un trabajador (SNP) es despedido de hecho, se le vulneran los dos derechos que el eran inherentes como persona y trabajador, el primero el derecho al debido proceso y, el segundo, el derecho al trabajo. Es decir, un despido de hecho interrumpe el ejercicio de dichos derechos a la persona/trabajador. Si esto es así, salvo que alguien diga lo contrario, la pretensión es el restablecimiento del ejercicio de esos dos derechos constitucionales. Esta pretensión tiene nombre propio en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
La sentencia.- Ante una actuación administrativa como la descrita (despido de hecho), la acreditación de los hechos que sustentan la pretensión (el restablecimiento del derecho constitucional al debido proceso y al trabajo), lo que tenga que dictarse en la sentencia es simple: se ordene la reposición del demandante en su puesto de trabajo, restituyéndolo en el ejercicio de sus derechos constitucionales. Esto está contemplado en el inciso 4 del artículo 41 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS
Entonces, el rompecabezas armado nos debería mostrar una persona/trabajador cuyo ejercicio al derecho al debido proceso y al trabajo le ha sido restablecido con su reposición en el puesto de trabajo. Para ello, el diseño de la pretensión en el caso expuesto, para armar el rompecabezas, debiera decir: “Interpongo demanda contencioso administrativa, con la pretensión de que el despido de hecho del que he sido objeto, sea declarado arbitrario y, en consecuencia, se restablezca el ejercicio de mis derechos al debido proceso y al trabajo”
Pero, en el caso práctico descrito tenemos el siguiente vía crucis al que es sometido el trabajador/empleado:
a) Innecesariamente se le hace transitar por una vía administrativa: petición, reconsideración y apelación, cuando sólo basta de manera imprescindible acreditar el hecho del despido.
b) Transitar innecesariamente una vía administrativa inexistente, hace correr el riesgo de que el plazo para presentar una demanda contra la actuación impugnable (despido) se venza produciendo la caducidad del derecho y exponer su pretensión a la lupa de una excepción de caducidad.
Es probable que muchos no compartan mi opinión, eso me sucede casi siempre, es el precio del ostracismo al que nos condenamos quienes empleamos las palabras escritas para atrapar nuestro pensamiento en un espacio determinado, es por ello que termino este pequeño artículo citando a Saramago, como todo consuelo: “Porque, todo esto son palabras, y sólo palabras, fuera de las palabras no hay nada, (…), Sí una palabra que, como todas las demás, sólo con otras palabras puede ser explicada, pero como las palabras que intentan explicar, lo consigan o no, tienen, a su vez, que ser explicadas, nuestro discurso avanzará sin rumbo, alternará como por maldición, el error con la certeza, sin dejar de ver lo que esta bien de lo que esta mal, (…)”

domingo, 1 de marzo de 2009

Zona Cero


El 11 de setiembre de 2001, el mundo observó con espanto como dos inmensos rascacielos, dos edificios gemelos, cada uno de 110 pisos y una altura de 526 metros, conocidos como las torres norte y sur del World Trade Center (New York), se vinieron abajo por un acto terrorista al haber estrellado, intencionalmente, un avión en cada torre; el combustible de los aviones produjo, luego del impacto y explosiones, incendios cuyas altas temperaturas fueron dañando las estructuras metálicas de los monumentales edificios hasta que, finalmente, colapsaron y se vinieron literalmente abajo; si uno busca en la internet información sobre esos edificios verá que ya forman parte de la historia. La construcción de esos edificios duró 7 años (1967 a 1973) y desde su trágica destrucción la zona donde se ubicaban esos monstruos de la ingeniería se llama “Zona Cero”.

Salvando las distancias, los procesos judiciales son iguales que las edificaciones, los hay pequeños y grandes, simples y complejos, privados y públicos, trascendentes y aparentemente intrascendentes; todos ellos, sin embargo, deben tener un común denominador: la solidez y la seguridad. La construcción de un edificio pasa por su diseño, su presupuesto, la planificación y logística para su construcción, siendo la principal preocupación de su constructor y propietario que la estructura sea sólida y segura, una variable que ellos pueden manejar con cierta precisión es el plazo de ejecución; la de un proceso se hace en función de normas pre establecidas y que deben cumplir todos quienes participan en él: el demandante, el secretario judicial, el técnico judicial, el juez, el demandado, los testigos, los peritos y quienes, por tener legítimo interés, se incorporan al proceso; el interés de estos constructores es el mismo: solidez y seguridad.

En toda obra humana, el proceso lo es, juega un papel muy importante el tiempo que se emplee en su construcción. Económicamente el tiempo tiene un costo, socialmente lo propio, en las construcciones de edificios privados cuenta mucho el tiempo en la ejecución de la obra para recuperar la inversión; en la construcción de un proceso el tiempo es vital puesto que su utilidad debe ser inmediata y así lo sienten los interesados y la comunidad.

De ese conjunto de personas, el responsable de la construcción del proceso, cual estructura de paz y legitimación del Poder Judicial, es el Juez y sólo él; los cimientos son los hechos que el demandante y demandado exponen, en función de las pruebas que tengan para acreditarlos; el elemento aglutinador que debe unir todas las piezas de la estructura son la veracidad, la buena fe y lealtad de todos quienes participan en la construcción. Cada Juez debe dirigir la construcción de sus procesos poniendo lo mejor de sí, personal y profesionalmente; pensando en la solidez y seguridad que esa estructura debe tener; sintiendo que el proceso es obra suya y que mediante él se legitima en la comunidad y trasciende. El Juez debe ponerse a pensar que no existirá mano ajena que pueda destruir su proceso, lo que en él se haya declarado perdurará en el sentimiento de la gente al ordenarse pagar una deuda, al restituirse la propiedad a quien le correspondía, al declararse el derecho a quien lo reclamaba, al imponerse una condena justa al culpable, al absolverse al inocente, etc. En cuanto a las personas que construyen el proceso podemos distinguir, como parte del principal equipo responsable, al Juez, al asistente, al secretario y al técnico; el primero de ellos es el directivo que debe conducir la acción de sus colaboradores, debiendo tener conciencia plena que no puede delegar ni una sola parte de su responsabilidad, en ningún caso estos colaboradores pueden ser ajenos entre sí o actuar como si cada uno hiciese algo que no está relacionado a la acción de los otros; cuando un equipo tiene una sola misión no existen islas en él.

El Juez debe sentir que las personas de su equipo pueden estar pensando “No es decente seguir pidiéndonos una fe ciega y una disponibilidad total, a la espera de instrucciones perentorias que no llegan hasta el último minuto. Somos fieles, vale, pero también humanos (¿cuenta esto para él, sin embargo?): de modo que quisiéramos conocer algo mejor lo que se espera de nosotros. No sólo en cuanto a la práctica, desde luego, sino ante todo – hablo por mí, el Doctor nunca condesciende a tantas sutilezas – en cuanto a la adhesión moral. Asumo que se me ordene sin rechistar, pero quiero saber al menos lo que significo para quien me da órdenes y recibe mi obediencia sin reservas.” (Savater, Fernando, La hermandad de la buena suerte, Planeta, 2008. p. 23)

La sólida formación de un equipo judicial, consciente de su dirección en la construcción del proceso, permitirá advertir conductas procesales inapropiadas que van desde las demandas y denuncias maliciosas sin sustento alguno o pésimamente elaboradas, hasta esa serie de actos que podemos considerar, por decir lo menos, dilatorias. Así, una demanda deberá ser declarada inadmisible cuando exista un error u omisión subsanables; declarada improcedente, con la debida fundamentación, cuando ella no sea viable jurídica y procesalmente. Procediendo de esta forma lograremos centrar el debate judicial en lo esencial y evitar se introduzcan demandas que lo único que harán será emplear la maquinaria judicial de manera injustificada en desmedro de causas que realmente la necesiten.

A modo de ejemplo, con ocasión de la admisión indiscriminada de recursos de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional ha dicho: “Un juez debe ser consciente de que su actividad está sujeta al escrutinio público y no puede actuar en contradicción con un mínimo nivel de diligencia. Como se observa en el caso concreto, los magistrados superiores concedieron un recurso tan mal planteado como el presente, lo cual denota que ni siquiera se dieron el trabajo de revisar su contenido. Ello atenta contra uno de sus deberes funcionales, como es el que está previsto en el artículo 184º, inciso 10) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, que es exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se adviertan deficiencias o confusiones. Por ello, los tres magistrados de la sala nombrada deben asumir la responsabilidad disciplinaria que le corresponde, en virtud del artículo 201º, inciso 1) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, debiéndose dar parte de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, pues ella es la que dispondrá la sanción oportuna y conveniente.” (Exp. Nº 06218-2007-HC/TC. F. 25).

Este es un clásico ejemplo de lo que sucede pero que no debe suceder. Cuando se presenta una apelación contra una sentencia, por ejemplo, de manera mecánica se acepta su trámite y se la concede tal cual. En un caso así – muchas sino la mayoría de las veces – es sólo el secretario judicial quien elabora la resolución que acepta la apelación sin un análisis del recurso en sí; cuando ello sucede, el responsable no es el secretario judicial, sino el Juez que suscribe la resolución que admite la apelación. Este ejemplo grafica la ausencia de trabajo en equipo.

El único que puede evitar la destrucción del proceso es el propio Juez, al no formar y dirigir a las personas que lo construyen, al admitir mal una demanda, al admitirla cuando debió declararla improcedente, al permitir la existencia de nulidades, al consentir pedidos maliciosos, al dictar una mala sentencia, al conceder apelaciones que son improcedentes y permitir que sus decisiones no sean acatadas. Si todo esto sucede, conjunta, alternativa o indistintamente durante un proceso, tarde o temprano, el edificio (proceso) se derrumbará estrepitosamente y estaremos, ante toda la comunidad, en la “Zona Cero”.

miércoles, 11 de febrero de 2009

LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS Y SUS PROBABLES CONFLICTOS


Fernando Murillo Flores[1]


Sumario: I. Presentación. II. El contrato administrativo de servicios. III. Los elementos esenciales del contrato de trabajo denominado de contratación administrativa de servicios. IV. Los elementos típicos. V. La extinción del contrato administrativo de servicios. VI. Las controversias. VII. El modelo de contrato administrativo de servicios. VIII. Conclusiones.

Marco normativo: Decreto Legislativo Nº 1057; Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; Resolución Ministerial Nº 417-2008.


I. Presentación.

No cabe duda alguna que con el Decreto Legislativo N° 1057 que regula “El Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios[2] (la ley) y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.[3] (el reglamento), se inicia un nuevo capitulo en la historia de la contratación administrativa de personal, que clausura cualquier tipo de contratación de personal dependiente del Estado, absorbiendo en su seno a los que existían hasta antes del 29 de junio de 2008.

Para comprender la premisa anterior cabe citar la cuarta disposición complementaria final de la ley: “Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personal o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.”

Complementando esta idea, en el numeral 2 de la primera disposición complementaria transitoria: reglas de aplicación temporal, del reglamento se lee: “Los contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento. En caso de renovación o prórroga, se sustituyen por un contrato administrativo de servicios, exceptuándose del procedimiento regulado en el artículo 3 del presente reglamento.”[4]

Por la importancia del tema es oportuno mencionar que todos los contratos celebrados por el Estado, para la prestación de servicios no personales, se han convertido ahora en uno regulado únicamente por la ley y su reglamento; esto quiere decir que el sistema de protección contra el despido arbitrario establecido en la Ley Nº 24041 en función del que, no en pocos casos, se ordena la reposición de trabajadores despedidos sin la observancia del debido proceso administrativo disciplinario cuando estos habían superado el año de servicios y éstos eran de naturaleza permanente, habría dejado de ser aplicable a los contratos administrativos de servicios incluso para quienes habiendo estado contratados mediante un contrato de servicios no personales, han pasado a estarlo mediante un contrato administrativo de servicios.

Esta conclusión se apoya en la segunda parte del primer párrafo del artículo 3 de la ley que establece que el contrato administrativo de servicios “Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.”. El reglamento dice lo propio en su artículo 1, aunque precisa que “Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento.” Dicho de otro modo más concluyente, el trabajador contratado por el Estado mediante un contrato administrativo de servicios, no está comprendido en el ámbito de aplicación del sistema de protección contra el despido arbitrario regulado por la Ley N 24041.

Este nuevo capítulo no sólo merece un análisis detenido a la luz de las normas mencionadas que le sirven de marco, sino que, en perspectiva, debe avizorarse, si acaso existen, causas de conflicto, pues, como se sabe, en una relación contractual de naturaleza laboral, como la del régimen especial de contratación administrativa de servicios, siempre están latentes los conflictos. Esta es la principal preocupación de este artículo.

II. El contrato administrativo de servicios.

Si bien la ley no brinda una definición del contrato administrativo de servicios, ésta la encontramos en el artículo 1 del reglamento: “El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma”.

El contrato administrativo de servicios es, en esencia, un contrato de trabajo en virtud del que el contratado le presta sus servicios a la entidad contratante con la que está vinculado, a cambio de una contraprestación económica. Los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal de servicios y la subordinación están presentes en el contrato administrativo de servicios y, aunque la contraprestación económica no está regulada como tal en la ley que incluso ni la nombra, en el reglamento, pese a igual silencio, al menos se la nombra indirectamente cuando regula las contribuciones al servicio de seguridad social de salud y al régimen de pensiones. A su turno, en el modelo de contrato administrativo de servicios, sí se contempla el aspecto remunerativo del contrato, aunque con una denominación especial como lo veremos más adelante, pero que de modo alguno desvirtúa su naturaleza remunerativa.

III. Los elementos esenciales del contrato de trabajo denominado de contratación administrativa de servicios.

Si partimos de nuestra conclusión de que el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo celebrado entre el Estado y una persona natural, es pertinente identificar los elementos esenciales de dicho contrato en las normas que lo regulan.

a. La prestación personal.- Tanto la ley como su reglamento establecen que la contratación administrativa de servicios, tiene por objeto la contratación de los servicios de personas naturales. La ley habla de “contratación de personas” (Cf. Artículo 7) y el reglamento igualmente refiere que el contrato administrativo de servicios “vincula a una entidad pública con una persona natural”.

Si adicionalmente damos lectura al modelo de contrato administrativo de servicios, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 417-2008-PCM., encontraremos que en él se denomina a la persona natural que prestará servicios, como el contratado, imponiéndosele, como obligación, el “No delegar ni subcontratar total ni parcialmente la realización del servicio contratado, teniendo responsabilidad por su ejecución y cumplimiento.” (Cf. Literal f de la cláusula sexta). Esta trascripción del contrato podemos advertir, sin duda alguna, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio a cargo del contratado.

b. La subordinación.- Al igual que en el caso anterior, la ley como su reglamento establecen la presencia de la subordinación, cuando se trata de la prestación del servicio como “no autónoma” (Cf. Artículos 7 de la ley y 1 del reglamento).

En el modelo de contrato administrativo de servicios, aprobado por la resolución ministerial ya citada, podemos leer en su cláusula tercera lo siguiente “LA ENTIDAD y EL CONTRATADO suscriben el presente Contrato a fin que éste preste los servicios de carácter no autónomo detallados en el requerimiento de servicios que lo origina y que forma parte integrante del presente Contrato.” La no autonomía en los servicios prestados marca una distancia considerable con el contrato de locación de servicios, en el que, precisamente, la autonomía del contratado respecto a los servicios que presta es la característica que lo distingue, principalmente del contrato de trabajo.

c. La remuneración.- Como ya lo mencionamos la ley ni el reglamento hacen referencia directa a la remuneración como la contraprestación económica por el servicio prestado por el contratado o, al menos, no la denominan así.

Indirectamente el reglamento, cuando trata de las aportaciones al servicio de seguridad social de salud y al sistema de pensiones, trata de la contraprestación. En efecto, en su artículo 9 se le denomina “contraprestación mensual establecida en el contrato” y en su artículo 10 “la retribución consignada en el contrato”.

Por su parte el reglamento también establece, cuando trata de la suspensión perfecta e imperfecta del contrato administrativo de servicios (que para nosotros es un contrato de trabajo), que la remuneración tiene el nombre de “contraprestación”.

Finalmente, siempre con relación a la “contraprestación” o “retribución” el modelo de contratación administrativa de servicios establece que su pago se produce “previa presentación del recibo por honorarios correspondiente por parte del CONTRATADO” (Cf. Cláusula octava).

Entonces, desde las referencias anotadas queda en claro que en el contrato administrativo de servicios, la prestación de servicios a cargo del contratado, que es una persona natural, es personal e indelegable, además de no autónomo, lo que por cierto implica una total subordinación y que en ambos casos es a cambio de una remuneración mensual, aunque en la ley o el reglamento se hable indistintamente de “contraprestación” o “retribución”.

Respecto a estos elementos, Neves Mujica nos dice “Los elementos esenciales (…), no pueden faltar en un contrato de trabajo y nos permiten distinguirlo de otro de naturaleza civil o mercantil.[5]” Entonces, a la luz de la presencia de dichos elementos en el contrato administrativo de servicios, podrá no sólo afirmarse que es un contrato de trabajo, sino también distinguirlos de otros contratos, principalmente del de locación de servicios.

IV. Los elementos típicos.

Luego de haber determinado que en el contrato administrativo de servicios están presentes los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, también podemos advertir que en dicho contrato están presentes los denominados elementos típicos que coadyuvan la afirmación de que el contrato administrativo de servicios es, en realidad, un contrato de naturaleza laboral.

Acudimos nuevamente a Neves Mujica quien, respecto a estos elementos nos dice “Pero hay otros elementos, llamados por la doctrina típicos, cuya presencia es frecuente aunque no indispensable, y hacen posible diferenciar entre unos contratos de trabajo y otros de la misma naturaleza. Dichos elementos suelen favorecerse por los ordenamientos, porque – de un lado – producen mayor certeza sobre la existencia de un vínculo laboral, especialmente en supuestos de oscuridad, y – del otro – conllevan para el trabajador el más pleno disfrute de los beneficios que las normas laborales establecen.[6]”

a. La formalidad.- Definitivamente, la formalidad del contrato administrativo de servicios es la escrita, conforme así lo establecen, en forma conjunta los artículos 3.1. y numeral 4 del artículo 3 del reglamento. Es más, estamos ante un contrato netamente formal al deberse cumplir con suscribirlo conforme al modelo aprobado con la Resolución Ministerial Nº 417-2008., que incluso debe ingresarse en el registro que para tal efecto tenga cada entidad, conforme así lo establece el rubro 4 del numeral 3.1 del artículo 3 del reglamento.

b. El plazo.- El artículo 5 de la ley se limita a establecer que “El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable”. El reglamento, en su artículo 5, establece que el plazo máximo del contrato es el de un año, que este puede ser prorrogado o renovado “cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal”.

Si alguna similitud existe entre un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad del régimen laboral privado, con uno de servicios no personales del régimen laboral público, es su potencial posibilidad de desnaturalización (Cf. artículo 77 del Decreto Supremo Nº 03-97-TR y la Ley Nº 24041). Ahora, esa similitud no existe más entre el contrato temporal sujeto a modalidad, con el contrato administrativo de servicios pues éste, de acuerdo a las normas trascritas, puede ser constantemente renovado sin posibilidad de desnaturalización.

c. La jornada semanal.- Tanto la ley (Artículo 6.1), como en el reglamento (Artículo 6) establecen una jornada semanal máxima de 48 horas de prestación de servicios a la semana, sin posibilidad de excederse de dicho límite.

Lo anterior significa que la entidad contratante puede establecer: a) una distribución uniforme de las 48 horas entre los 5 días hábiles de la semana (de lunes a viernes) o entre 6 días de la semana (de lunes a sábado) o, b) una distribución no uniforme de dichas 48 horas a la semana. En ambos casos la norma establece, de manera imperativa, que no debe excederse de dicho límite.

Pero el reglamento establece lo siguiente: “Las entidades contratantes deben velar por el estricto cumplimiento de esta disposición y adoptar las medidas correspondientes con esa finalidad, entre ellas la reducción proporcional de la contraprestación por el incumplimiento de las horas de servicios semanales pactadas en el contrato o la compensación con descanso físico por la prestación de servicios en sobre tiempo”.

Lo trascrito nos lleva a anotar lo siguiente: i) la regla general es que la jornada semanal de 48 horas es un máximo; ii) que en el contrato debe estar establecida la jornada semanal pactada (que podría ser menor a la de 48 horas); iii) que si el contratado incumple dicha jornada semanal por efecto, por ejemplo, de inasistencia, la consecuencia inmediata es la reducción proporcional de la contraprestación económica, para lo que deberá establecerse que el valor de la hora de prestación de servicios es el resultado de dividir el monto de la contraprestación mensual, entre 30 días y el resultado, que es el valor día, dividirlo entre 8 horas de servicios diario, lo que nos dará como resultado el valor hora de servicios y, iv) que si acaso la jornada semanal se excede, deberá procederse a compensar dicha prestación de servicios (sobre tiempo u horas extras) con descanso físico, sin que las normas que comentamos hayan establecido si dicha compensación es con cargo al descanso semanal o anual.

d. El descanso físico.- En la ley se establece (artículo 6, numerales 6.1 y 6.2) dos descansos físicos: a) el semanal y, b) el anual.

Respecto al primero, la ley establece un descanso de 24 horas continuas por semana, debiendo entenderse que este descanso podría variar en cuanto al día de goce, que no necesariamente sería el domingo, sino otro día de la semana. Este descanso no es tratado por el reglamento.

En cuanto al segundo, el reglamento es quien nos da los detalles de los requisitos para su concesión; el plazo de duración del descanso anual es de 15 días calendario con derecho al pago de la contraprestación correspondiente; el contratado adquiere el derecho luego de un año de prestación de servicios, el mismo que no se interrumpe si el contrato es renovado o prorrogado; la oportunidad del goce del derecho debe hacerse de mutuo acuerdo, en defecto de ello lo determina la entidad.

Algo que debe tenerse en cuenta es lo establecido en el numeral 8.1 del Artículo 8 del reglamento: “Cuando concluye el contrato después del año de servicios sin que se haya hecho efectivo el respectivo descanso físico, el contratado percibe el pago correspondiente al descanso físico”[7]. De esta norma podemos concluir que el contratado, de todos modos tendrá derecho a la contraprestación económica por el derecho adquirido al goce físico de su descanso anual, no obstante el contrato no haya sido renovado o prorrogado. Pero lo que no existe es una disposición que establezca cuál el plazo máximo dentro del que deba otorgarse dicho derecho, luego de un año de prestación de servicios, lo que podría llevarnos al hecho de que luego de dos o tres años de servicios, recién se otorgue el goce físico del derecho al descanso anual y que en el caso de renovación del contrato, se limite la entidad a otorgar la contraprestación económica, dejando de lado las razones físicas y naturales de la exigencia de un descanso vacacional, pues el numeral 8.3 del artículo 8 del reglamento establece “La oportunidad del descanso físico es determinada por las partes. De no producirse acuerdo la determina la entidad contratante”.

En este aspecto, como en otros, cuando se presenten conflictos derivados de la ejecución de un contrato administrativo de servicios, deberá echarse mano de la analogía como método de integración jurídica.

d. La suspensión del contrato por razones de salud y descanso pre y post natal.- El reglamento establece que por razones de salud y de descanso pre y post natal (90 días), el contrato se suspende con la obligación del pago de la contraprestación económica. La contemplación de estos dos derechos, también es un signo de la naturaleza laboral del contrato administrativo de servicios.

e. El lugar de la prestación del servicio.- Si bien la ley y el reglamento guardan silencio con relación al lugar de la prestación del servicio, es el modelo de contrato aprobado por la Resolución Ministerial N 417-2008-PCM., el que en su clausula novena establece que debe pactarse el lugar de la prestación del servicio e incluso que la entidad contratante puede variar dicho lugar y asumir el costo del desplazamiento del contratado si acaso ello es necesario por las necesidades del servicio (pago de viáticos).

f. Afiliaciones al régimen contributivo de ESSALUD y al régimen de pensiones. Finalmente, cuando la ley y el reglamento establecen la obligatoriedad de aportar al servicio de seguridad social de salud y al sistema de pensiones, en función del monto de la contraprestación económica del servicio, no hace sino brindar una nota característica más de la naturaleza laboral del contrato administrativo de servicios.

Es muy importante anotar que también pueden identificarse, en el contrato administrativo de servicios, las facultades típicas del empleador, como son las de dirección y organización (Cf. artículo 7 del reglamento) y disciplinaria (Cf. artículo 13 del reglamento).

V. La extinción del contrato administrativo de servicios.

De acuerdo al reglamento existen 8 causas de extinción del contrato (Artículo 13 del reglamento), en este trabajo sólo nos ocuparemos de tres de ellas: a) la decisión unilateral del contratado (renuncia); b) la decisión unilateral de la entidad contratante (despido) y, c) el vencimiento del plazo del contrato. No nos ocuparemos, entonces, de las 5 restantes que son el fallecimiento del contratado, la extinción de la entidad contratante, el mutuo acuerdo, la invalidez absoluta y permanente sobreviniente del contratado y, la inhabilitación del contratado.

a. La decisión unilateral del contratado (renuncia).-. El reglamento contempla la posibilidad de extinción del contrato por decisión unilateral del contratado o lo que comúnmente se conoce como renuncia (literal c, del numeral 13.1, del Artículo 3). El requisito que el contratado debe cumplir, para viabilizar la renuncia, es comunicar por escrito su decisión con 30 días naturales de anticipación, lo que implica que el contratado debe laborar ese período de tiempo antes de dejar su empleo, salvo que solicite se le exonere de cumplirlo y la entidad contratante en efecto lo exonere o, también, lo permite la norma, que dicha exoneración sea de oficio y sin que medie pedido alguno. Finalmente, si el contratado lo solicita y la entidad contratante no lo exonera en el plazo de tres días, sin rechazar tampoco el pedido, debe entenderse, en virtud de dicho silencio, que la exoneración se ha producido.

b. La decisión unilateral de la entidad contratante (despido).- La decisión de extinguir el contrato de parte de la entidad contratante puede tener dos motivos: i) el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o, ii) la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

Previamente debemos dejar en claro que la única forma de concretizar estos dos motivos para extinguir el contrato, es consignar de manera expresa en el contrato cuáles son las obligaciones del contratado, dejando en claro que éste además debe cumplir las tareas que la entidad le encomiende, claro está, como una obligación más. Sobre esta imprecisión volveremos más adelante.

El cómo se materializa la decisión de la entidad contratante de extinguir el contrato, por las razones indicadas o, mejor dicho, el procedimiento previo, está consignado en el numeral 13.2 del reglamento: “(...) la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado (...)”. Si bien la norma trascrita sólo se refiere a la imputación del incumplimiento, no vemos inconveniente de que también se refiera a la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

Entonces, lo que ha hecho la norma es establecer un previo procedimiento administrativo disciplinario en el que debe determinarse si existió o no el incumplimiento que autoriza a la entidad contratante a extinguir el contrato. El reglamento pone a la entidad contratante en la dicotomía de extinguir o no el contrato, sin dar la posibilidad de alguna medida disciplinaria si acaso existiendo el incumplimiento este no es tan grave como para imponer lo que bajo el nombre de extinción es, en realidad, un despido; de modo que si tal incumplimiento es menor, o simplemente por una causa no imputable al contratado, la entidad contratante no tiene otra alternativa que continuar con la ejecución del contrato, sino no se explicaría que se diga que la decisión que tome, sin distinguir cuál, se tome en el marco de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En nuestra opinión sí es posible que la entidad aplique al contratado, precisamente de acuerdo a la razonabilidad y proporcionalidad, una sanción menor al despido, cuando ésta medida disciplinaria sea excesiva en función del incumplimiento en el que haya incurrido el contratado o ninguna si el incumplimiento fue por razones ajenas a él.

c. El vencimiento del plazo del contrato.- Como hemos visto, el plazo del contrato es determinado, además pudiendo ser renovado en función de las necesidades de la entidad contratante, sin que al respecto exista límite alguno, resulta evidente que, vencido el contrato y no existiendo voluntad de renovación o necesidad de hacerlo de parte de la entidad contratante, el contratado dejará de prestar su servicio.

Anteriormente, un contrato de servicios no personales, celebrado en el marco del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 y que ahora debe estar celebrado o convertido al régimen especial de contratación administrativa de servicios, podía ser analizado a la luz de la Ley N° 24041 en función de la naturaleza permanente de la labor desarrollada, para de esa forma establecerse, otrora por la vía del proceso de amparo y luego por la vía del proceso contencioso administrativo, que el contratado no podía ser despedido, bajo el supuesto de vencimiento del contrato, si el trabajo o servicio que prestaba era de naturaleza permanente y que el contrato ya tenía más de un año de ejecución. Era evidente que la Ley N° 24041 era un sistema de protección contra el despido arbitrario de quienes habían sido contratados por la administración pública.

Como quiera que ahora el régimen especial de contratación administrativa de servicios es “una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado” y que “Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales” (Artículo 3 de la ley), debe entenderse que quienes estén contratados en el marco de la ley y el reglamento, no están en el ámbito de protección de la Ley N° 24041.

Si bien ya hemos enunciado la situación de aquellas personas que, habiendo estado contratadas bajo el sistema de contratación de servicios no personales, han pasado a estarlo mediante la contratación administrativa de servicios (cf. pie de página 4), no menos cierto es que existe otra referida a aquellas personas que estuvieron discutiendo la definición de su situación laboral en sede judicial, en el marco de la Ley Nº 24041, en tanto entró en vigencia la ley y han merecido o merecerán respuesta judicial positiva disponiendo su reposición en el centro de trabajo, y vienen siendo obligados a suscribir el contrato administrativo de servicios. Será controversial determinar si dichos trabajadores han perdido el derecho a estar comprendidos en la Ley Nº 24041 por el hecho de haber suscrito la contratación regulada en la ley y el reglamento, lo que transitará por evaluar el tema de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad de los mismos.

VI. Las controversias.

Toda relación contractual es potencialmente una fuente de conflictos, más si esta relación es de naturaleza laboral. Desde nuestro punto de vista el panorama relacionado a la ejecución de los contratos administrativos de servicios y las causas de extinción de los mismos nos muestra las siguientes fuentes de conflicto:

a. El despido justificado.- De acuerdo al literal f, del numeral 13.1, del Artículo 13 del reglamento, la decisión del empleador de extinguir el contrato en función de su decisión unilateral, puede basarse en dos supuestos: i) el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato y, ii) la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

De acuerdo al numeral 13.2, del Artículo 13 del reglamento, la decisión de extinguir unilateralmente el contrato en forma justificada, para el empleador al menos, agota la vía administrativa quedando expedito el derecho del contratado para “acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo” (Artículo 16 del reglamento).

Entonces, ¿qué es lo que se discutirá en sede judicial? la respuesta indudablemente es que si existió o no la causa justa de despido, o si la decisión se tomó al margen de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Pero, ¿cuál será la decisión judicial? indudablemente una que previa revisión del contrato, análisis de las obligaciones incumplidas y acreditación o no del incumplimiento (que es lo que estará en tela de juicio), así como, en su caso, la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, declare que el despido fue injustificado y ordene el restablecimiento del derecho al trabajo del contratado.

Sin embargo, el plazo de duración del contrato y el tiempo de duración de un proceso contencioso administrativo, pueden jugarle una mala pasada al contratado que pretenda el restablecimiento de su derecho al trabajo, pues al momento de expedición de una sentencia estimatoria la relación contractual muy bien pudo haber concluido (téngase presente que es anual), más si se tiene presente que puede mediar una apelación y, eventualmente, un recurso de casación.[8]

Desde nuestra opinión, la pretensión ante un despido que para la entidad es justificado y que para el contratado no lo es, será ilusoria ante lo que realmente dura el proceso contencioso administrativo por el que debe transitar.

b. El despido arbitrario.- Así como en el régimen laboral privado existe el artículo 34 del Decreto Supremo N° 03-97-TR., que autoriza al empleador a despedir al trabajador arbitrariamente, debiendo pagar únicamente una indemnización por el despido arbitrario[9], el reglamento de la ley que comentamos también tiene lo suyo: “Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.” (numeral 13.3, del Artículo 13 del reglamento)

A la fecha se conoce muy bien cuál ha sido el pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional con relación a los despidos incausados o arbitrarios (STC. Nº 976-2004-AA/TC. Caso: Eusebio Llanos Huasco); sencillamente, mediante los procesos de amparo se han protegido y actualmente se protegen a los trabajadores de la actividad privada que son despedidos arbitrariamente y, mediante el proceso contencioso administrativo se protege a los empleados públicos que son despedidos al margen del proceso administrativo disciplinario (STC. Nº 0206-2005-PA/TC. Caso: César Baylón Flores) y para quienes han sido contratados mediante el contrato administrativo de servicios si acaso no se cumple el debido proceso administrativo disciplinario establecido en el numeral 13.2 del reglamento, e incluso el debido proceso sustantivo, de seguro estos criterios de la jurisprudencia constitucional le serán aplicables.

Entonces, ¿qué sucederá cuando un contratado, en el marco de la ley y el reglamento que comentamos, es despedido arbitrariamente? es probable que éste inicie un proceso contencioso administrativo para que se le restituya en su ejercicio al derecho al trabajo, lo que además deberá transitar por una previa evaluación y declaración de inconstitucionalidad del numeral 13.3, del Artículo 13 del reglamento, para ordenar su reposición por no haberse extinguido el contrato administrativo de servicios, mediando el correspondiente procedimiento para ello. Ante ello siempre existirá la posibilidad de que la duración del proceso judicial rebase el plazo del contrato y sea imposible ordenar el restablecimiento del derecho al trabajo.

Aunque el numeral 13.3 del reglamento no lo exprese, cuando estamos ante un despido incausado (arbitrario) el contratado puede acudir a sede judicial, sin tener que agotar vía administrativa alguna; es por eso que la norma dice “el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.” No creemos que el concepto de penalidad esté bien empleado en este caso, en efecto, la penalidad es, en principio, un pacto contractual que si bien en algunos casos lo imponen las normas (v.g. la legislación sobre contrataciones y adquisiciones del Estado), en el presente caso era más preciso hablar de una indemnización por el despido arbitrario, tal como lo contempla, por ejemplo, la legislación laboral privada para el caso de resolverse, de igual modo, un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad[10].

c. Otras controversias.- Seguramente durante la ejecución del contrato administrativo de servicios surgirán una serie de problemas entre las partes, distintos a los que vislumbramos en este trabajo, y es para esos conflictos, precisamente, que el artículo 16 del reglamento ha establecido “Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo N° 1057 y el presente reglamento serán resueltos por el órgano responsable al que se refiere el artículo precedente, quedando agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo”.

En nuestra opinión, si acaso el contratado luego de terminada su relación contractual con la entidad, tuviese algún reclamo pendiente derivado de la prestación de los servicios regulados por la ley y el reglamento, debe agotar una suerte de vía previa antes de reclamar en sede judicial lo que le considere es debido. La legislación que regula en contrato administrativo de servicios no contempla, en nuestra opinión, todos los supuestos de conflicto que se presentarán durante su ejecución, es por ello que deberán aplicarse por analogía disposiciones de la legislación laboral pública o privada.

Un tema que merecerá mayor comentario y desarrollo será lo establecido en el artículo 11 del reglamento que dice “Las personas contratadas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 pueden ejercer la suplencia o conformar comisiones temporales por encargo en la entidad contratante”; en el marco de esta disposición el contratado mediante un contrato administrativo de servicios podrá suplir a un trabajador o funcionario público (sujeto al Decreto Legislativo Nº 276) así como podrá encargársele conformar una comisión, por ejemplo un comité especial de adquisiciones (cuyos miembros son solidariamente responsables ante la entidad) ¿Si no está sujeto al Decreto Legislativo Nº 276 cómo es que podrá asumir responsabilidad propia de trabajadores o empleados públicos? ¿Cuál es la razón por la que a un trabajador o funcionario público (Decreto Legislativo Nº 276) y el contratado (Decreto Legislativo Nº 1057) ante un mismo hecho o conducta, sean sometidos a procesos administrativos disciplinarios distintos?

VII. El modelo de contrato administrativo de servicios.

Mediante la Resolución Ministerial Nº 417-2008-PCM[11] y en cumplimiento de la segunda disposición complementaria final del Reglamento[12], se aprobó el modelo de contrato administrativo de servicios. Con relación a este modelo de contrato, dejando de mencionar algunos aspectos, creemos que debemos mencionar sólo dos de ellos, sin desmerecer la importancia de los otros que rebasarían las posibilidades de este trabajo. Estos dos aspectos son: a) el relacionado a la adhesión del contratado al modelo de contrato administrativo de servicios y, b) el relacionado a las denominadas “obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”

a) La adhesión del contratado al modelo de contrato administrativo de servicios.-

Desde nuestra perspectiva, la libertad contractual del contratado está anulada y quien acepte ser contratado por el Estado, mediante un contrato administrativo de servicios, previo el proceso de selección correspondiente, no le queda más alternativa que suscribirlo con el contenido aprobado mediante la norma en referencia; desde la perspectiva contractual del derecho civil estamos, sin duda, en una suerte de contrato por adhesión regulado por el artículo 1390 del Código Civil[13].

Como parte del proceso de selección establecido en el reglamento, se considera como una etapa de aquél, el de la suscripción del contrato de acuerdo al acápite 4 del numeral 3.1 de su artículo 3, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación de los resultados de la selección del virtual contratado quien, “Si vencido el plazo el seleccionado” – dice la norma – “no suscribe el contrato por causas objetivas imputables a él, se debe declarar seleccionada a la persona que ocupa el orden de mérito inmediatamente siguiente, para que proceda a la suscripción del respectivo contrato dentro del mismo plazo (…) De no suscribirse el contrato por las mismas consideraciones anteriores, la entidad convocante puede declarar seleccionada a la persona que ocupa el orden de mérito inmediatamente siguiente o declarar desierto el proceso”.

Conociendo el temperamento de la administración pública, es de esperar que en el proceso de selección se haga consentir al postulante a un contrato administrativo de servicios, que acepta los términos contractuales de acuerdo al modelo aprobado por la Resolución Ministerial Nº 417-2008-PCM., no admitiendo la posibilidad de que éste introduzca modificación sustancial al contrato que debe suscribir.

b) Las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.-

La decisión de resolver el contrato administrativo de servicios por la entidad contratante, como ya lo expusimos, puede basarse en el “incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato” o “en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”, conforme así lo establece el literal f) del numeral 13.1 del artículo 13 del reglamento. El modelo de contrato establece, lacónicamente, en el literal g) de la cláusula vigésimo primera que la extinción del contrato puede darse “Por decisión unilateral de la entidad de haberse producido un incumplimiento injustificado de las obligaciones esenciales derivadas del contrato y señaladas en el requerimiento de servicios y los términos de referencia que forman parte del presente contrato o por acreditada deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.”

En el mismo modelo de contrato, cuando la cláusula sexta enumera las obligaciones generales del contratado establece como la primera de ellas “Cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas del presente Contrato, así como con las normas y directivas internas vigentes de LA ENTIDAD que resultasen aplicables a esta modalidad contractual.”

De lo trascrito podemos extraer una conclusión: la decisión unilateral de resolver el contrato de parte de la entidad, al margen de su sola voluntad (Cf. numeral 13.3 del artículo 13 del reglamento[14]) sólo puede basarse en dos supuestos: a) incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, lo que comprende el requerimiento de servicios y los términos de referencia que forman parte del contrato y, b) por deficiencia acreditada en el cumplimiento de tareas encomendadas. En ambos casos deberán tenerse presentes “las normas y directivas internas vigentes de la entidad, aplicables al contrato”

Esta conclusión nos lleva a otra: que el contrato administrativo de servicios, en materia del establecimiento de lo que constituye el incumplimiento de obligaciones contractuales, o lo que es la deficiencia (acreditada) en el cumplimiento de las tareas encomendadas, tiene una estipulación muy abierta y una peligrosa remisión a documentos de la convocatoria, a normas y directivas internas de la entidad que pueden dar lugar a la arbitrariedad al momento de la determinación del “incumplimiento” o la “deficiencia”.

VIII. Conclusiones.

1. La contratación administrativa de servicios constituye una nueva forma de contratación de personal de parte de las entidades de la administración pública, no regulada por la legislación laboral pública ni privada, sino únicamente por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1057, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y el contrato administrativo de servicios aprobado por la Resolución Ministerial Nº 417-2008-PCM.

2. El contrato administrativo de servicios es, a la luz del principio de primacía de la realidad (del que no puede ser ajeno), de sus elementos esenciales y típicos, un contrato de trabajo. Los conflictos que surjan durante su ejecución y con posterioridad a ella, al no estar completamente regulados por las normas arriba citadas, deberán ser resueltos, por analogía, aplicando las normas de la legislación laboral pública o privadada.

3. Las personas que estuvieron prestando servicios para el Estado, mediante contratos por servicios no personales que continúen prestando servicios, por haber celebrado un contrato administrativo de servicios, habrían dejado de estar comprendidos en el régimen de protección contra el despido arbitrario establecido por la Ley Nº 24041.

Existirán problemas respecto a los contratados mediante contratos de servicios no personales que, en aplicación de la Ley Nº 24041 hayan sido repuestos judicialmente en su puesto de trabajo en tanto entraba en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1057, pues podrían sostener que ellos no están obligados a suscribir un contrato administrativo de servicios, sino a mantenerse en la contratación de servicios no personales.

4. No faltarán conflictos derivados del hecho que los contratados mediante el contrato administrativo de servicios, en sustitución de los contratos de servicios no personales, pretendan en sede judicial se les declare comprendidos en el sistema de protección contra el despido arbitrario contenido en la Ley Nº 24041, momento en el que la judicatura tendrá la palabra al tener que tomar una decisión al respecto.

5. Existe imprecisión, en el modelo de contrato, de lo que constituyen las obligaciones del contratado que impedirá determinar su incumplimiento o deficiencia, pudiendo generarse despidos al margen de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

[1] Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente integra la Segunda Sala Civil.
[2] Publicado en el diario oficial El Peruano en su edición del 28 de junio de 2008, Separata de Normas Legales, p. 374986
[3] Publicado en el diario oficial El Peruano en su edición del 25 de noviembre de 2008, Separata de Normas Legales, p. 383872.
[4] En la realidad encontraremos que muchas personas contratadas por el Estado, mediante los denominados contratos no personales, han pasado a estarlo mediante un contrato administrativo de servicios mediando continuidad.
[5] Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho del Trabajo, Lima Ara Editores, 1997, p. 44
[6] Idem.
[7] Para la legislación laboral privada, este es el derecho al pago del derecho vacacional adquirido y no gozado por extinción del contrato de trabajo en el año siguiente al del año calendario en el que se generó del derecho al goce físico de vacaciones.
[8] En este escenario de seguro deberá ponerse a prueba las posibilidades cautelares contempladas en la ley del proceso contencioso administrativo.
[9] Decreto Supremo Nº 03-97-TR. Artículo 34º.- Despido arbitrario o injustificado.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38°.
[10] Decreto Supremo Nº 03-97-TR. Artículo 76º.- Indemnización por despido en contratos bajo modalidad.- Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones.

[11] Publicado en el diario oficial El Peruano en su edición del 30 de diciembre de 2008, Separata de Normas Legales, p. 386426.
[12] Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Segunda Disposición Complementaria Final: Aprobación de modelo de contrato. Mediante Resolución Ministerial la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobará el modelo de contrato administrativo de servicios, el mismo que será publicado en el portal institucional.
[13] Código Civil. Artículo 1390.- El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptación.
[14] Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Artículo 13. 13.3.- Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.

viernes, 30 de enero de 2009

Discurso por el "184 Aniversario de la Corte Superior de Justicia de Cusco"

CEREMONIA POR EL 184 ANIVERSARIO DE LA FUNDACIÓN DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO Y COTABAMBAS.
DISCURSO DE ORDEN PRONUNCIADO POR EL SEÑOR VOCAL TITULAR FERNANDO MURILLO FLORES
.

“Un año es siempre
un año y nunca es suficiente
”
Javier Heraud
La historia nos dice que hace 184 años, un primero de febrero de 1825, se fundó nuestra Corte Superior de Justicia, por un acto de gobierno del libertador, general Simón Bolivar; durante la conquista de América por los españoles se crearon varias Audiencias y la última en crearse, dice el historiador Macera[1], fue la del Cuzco el año de 1789 “como una respuesta a la revolución de Túpac Amaru”, con funciones judicial y de gobierno, el mismo historiador nos dice que el libertador “impulsó la regionalización al crear distritos judiciales bajo la dirección de cortes superiores”[2] en Trujillo, Arequipa y Cusco.
La Real Audiencia de la Colonia respondía a un movimiento social signado por la rebelión, siendo reemplazada por nuestra Corte Superior de Justicia, por voluntad de un libertador y desde el origen de la República. Matos Mar[3] nos dice: “La conquista desplazó a la alta cultura indígena y andina hacia el polo subordinado de la nueva formación social, en tanto que lo hispano y europeo adquirió carácter dominante. El virreinato nos ubicó en una situación colonial y consiguió definir una estructura social y política que sometió al mundo conquistado y lo integró en la periferia de metrópolis lejanas. Desde entonces la oposición entre lo andino y lo hispano, entre lo nativo y lo europeo, abrieron una grieta en la conciencia nacional”; a esta reflexión sólo nos queda agregar que la estructura judicial peruana está más ligada al mundo occidental que al andino, es por ello que nuestros jueces de paz no letrados tienen una legitimidad importante pues se ubican en nuestro mundo ancho y ajeno, y en el de todas las sangres.
Desde ese momento histórico, cada año celebramos un aniversario más de esta nuestra institución y es oportuno, entonces, hacer unas reflexiones que nos permitan renovar nuestra fe en lo que ella representa o debiera representar para su comunidad.
Durante cada año, en el desarrollo de nuestra vida institucional tenemos, además de esta que hoy nos convoca, dos fechas importantes: la apertura del año judicial y el día del Juez. En la primera, nuestro presidente expone los logros de su gestión administrativa y anuncia las metas que espera lograr durante el nuevo año; en la segunda, un magistrado se encarga de meditar, en un discurso como este, acerca de la persona y misión del Juez.
Entonces, al preparar estas palabras me he preguntado, ¿cuál debe ser el contenido de un discurso con ocasión de un aniversario más de nuestra Corte Superior de Justicia?
Antes de contestar esta pregunta y como consecuencia de una reflexión necesaria para hacerlo, debo formular previamente dos preguntas, la primera: ¿envejecen las instituciones conforme celebramos, como hoy, un aniversario más de su existencia? y, la segunda: ¿rejuvenecemos las personas conforme celebramos, como cada año, un aniversario más de nuestro nacimiento?
Yo estoy convencido, y espero persuadirlos de ello, que el contenido de este discurso – al menos el que hoy pronuncio – debe tener por objeto responder esas preguntas, es decir, reflexionar en torno al inexorable envejecimiento de las personas que formamos parte de nuestra Corte y cuánto es que esa vida de entrega y sacrificio se refleja en su rejuvenecimiento y fortalecimiento, como respuesta a una comunidad en la que muchos de sus viejos problemas, relacionados con la justicia, se agudizan como consecuencia de causas que nos son ajenas, tales como la educación de los niños en la familia, la instrucción de los jóvenes en las escuelas y colegios, la preparación técnica y profesional, muchas veces preocupada únicamente en la obtención de resultados en un escenario de pragmatismo, ausente de aquellos valores necesarios para ser buenas personas y ciudadanos respetuosos y respetables.
Es obvio, entonces, que un aniversario más de nuestra Corte debe permitirnos evaluar, aunque ello sea difícil, cuánto es que nuestro envejecimiento como sus trabajadores, contribuye a su juventud y fortaleza. Javier Heraud[4] desde su juventud muerta nos dijo:
“Una vez terminado
el año,
procedo a recoger
mis cosas nuevas,
procedo a reclamar
papeles viejos,
hago al compás
de charlas amistosas
el recuento del año,
el recuento de mis
365 días pasados:
(…)
Los días volaron
raudamente,
estuve sentado,
leyendo,
o alguna vez
escribiendo
hasta la noche”

Qué trabajador de esta Corte no podría suscribir esas palabras: “estuve sentado, leyendo, o alguna vez escribiendo hasta la noche” porque no obstante que muchas veces nos vamos a casa a nuestra hora, llevamos en nuestras mentes los problemas que los usuarios del servicio que brindamos nos plantean en los procesos que debemos resolver.

Pero entre esta nuestra muerte diaria y el rejuvenecimiento de nuestra Corte debemos lograr un equilibrio que nos permita hacer de ella una entidad eficiente, eficaz y con un alto grado de credibilidad ante la comunidad, sólo así el envejecimiento de nosotros sus trabajadores habrá tenido sentido, habrá valido la pena.

Lograr ese equilibrio implica, en principio, centrarnos en la persona cuyo conjunto de ellas integran y le dan vida a una organización como la nuestra, comprendiendo cada una de sus necesidades, para así compatibilizarlas con las dimensiones de nuestra empresa por la justicia, para lograr esa retribución tan postergada históricamente por nuestra comunidad y que aún se nos debe: la confianza. El éxito de nuestra organización será, entonces, lograr la confianza de la comunidad.

Siempre se dice que para que un hombre sea un hombre de bien, debe estar en paz consigo mismo, lo que además es consecuencia de cuan justo es ese hombre. Un hombre de bien es altamente confiable y bien visto en su comunidad porque además se habla bien de él. Ser bueno, entonces, implica necesariamente ser justo. Esta Corte no tiene otra alternativa: debe ser justa.

Fernando Savater ha escrito: “Desde Platón, la virtud que mejor expresa esa concordia social a partir de elementos discordantes de la que venimos hablando se llama justicia. Estamos demasiado acostumbrados, a mi juicio, a enfocarla de modo meramente distributivo (darle a cada cual lo suyo, a cada cual según sus merecimientos o sus necesidades) o retributivo (castigar a los malos y premiar a los buenos). Pero hay definiciones más amplias y que me parecen preferibles. La que más me gusta es de un pensador anarquista del siglo XIX, Pierre – Joseph Proudhon, y dice así: “La justicia (…) es el respeto, espontáneamente experimentado y recíprocamente garantizado, de la dignidad humana, en cualquier persona y en cualquier circunstancia en que se encuentre comprometida, y a cualquier riesgo que nos exponga su defensa”[5]

Creo que uno de los principales problemas en las cortes de justicia, del que no es ajena nuestra Corte, radica en la excesiva concentración que sus magistrados le ponemos a la sentencia, en la excesiva dedicación a enfocarla en el afán de ser justos entre lo distributivo y lo retributivo, pero ese afán no tiene más destinatario de aquellos que participaron en el juicio y lo paradójico es que quien pierde es el que nos desprestigia ante toda la comunidad, cuando en realidad no le asistió la razón sobre su derecho.

Hemos perdido de vista que ser justos implica cuidar todo el proceso como aquél instrumento que se ha ido formando a través de la historia y cuya administración la civilización nos ha confiado para lograr la paz en la comunidad, evitando de ese modo que el mundo quede ciego por eso del ojo por ojo, diente por diente que es la más cruel de las expresiones de la venganza privada.

Es igual de importante que la atención que ponemos en el solo momento de la sentencia, pongamos también toda nuestra concentración en el proceso que le da vida, asumiendo que este no es sólo un momento estático, sino dinámico y constante; cuidar del proceso dialécticamente importa salvarlo de las nulidades que son su negación y en las que tantas veces incurrimos; entonces ser justo implica no sólo hacer una sentencia brillante (distributiva o retributiva), sino lograr que el proceso en el que se logra, también lo sea. Sólo así, siendo justos durante todo el proceso antes que sólo en la sentencia, refranes populares como el que dice que “más vale una mala transacción que un buen juicio” no tendrán oportunidad en la mente colectiva de las gentes.

He aquí el punto, ¿de qué sirve una excelente sentencia luego de un proceso excesivamente largo? por más buena que sea, el tiempo en lograrla es en el que madura también su desprestigio como respuesta debida, entonces ¿estamos siendo justos con nuestra comunidad? La respuesta es que no estamos siendo justos, por ello no en vano el actual Presidente de nuestro Poder Judicial ha exhortado, en una entrevista de la que se da cuenta en su página web, “a todos los jueces del país a actuar con celeridad y rapidez en la resolución de los casos que tienen a su cargo”, sosteniendo – además – “que un juicio por más precioso que sea en sus procedimientos no puede durar más de cinco años, porque finalmente no conlleva a nada y retarda el crecimiento del país” y, explicó – por ejemplo – “que en países desarrollados como Estados Unidos, un proceso judicial por desalojo se hace en una semana, mientras que aquí nos tardamos cuatro ó cinco años en situaciones donde la solución salta a la vista”.

Pero ¿quién cuida el proceso? he ahí la gran pregunta; no se trata de buscar al culpable de la nulidad del proceso, en eso somos expertos, sino de encontrar a los responsables del proceso y en esta búsqueda, estoy seguro, encontraremos desde el trabajador que recibe por mesa de partes la demanda o la denuncia, hasta el Juez que toma decisiones, pasando por el Técnico que va formando el expediente y formando los cuadernos de apelación; por el Secretario que debe tener una doble lealtad, es decir, la lealtad ante el proceso del que es responsable y ante el Juez director del mismo; esta es la primera misión de la justicia, la construcción de un proceso con buenos cimientos, con una buena estructura que sea luego el albergue de una sentencia, no sólo con vocación de eficacia, sino sobre todo el requisito principal de la seguridad jurídica, de la que tanto se ha hablado y que hoy parece no significar nada.

Pero ese insumo para la paz que es la sentencia, en la medida que sea justa y como producto nuestro que es, requiere no sólo de una buena recepción de la demanda o la denuncia – como dije – sino además de una excelente calificación para admitirla o rechazarla con firmeza y no generar falsas expectativas; de un inmejorable análisis de las pruebas para desentrañar la verdad real que en la mayoría de los casos nos es esquiva; de una total ponderación y sensatez para ir dirigiendo el proceso y de aquella sabiduría salomónica para dar a conocer la decisión final.

Pero, al frente de estas responsabilidades estamos nosotros, las personas que laboramos en esta institución y es allí donde nos falta ser justos; entender la justicia sólo desde las perspectivas distributiva y retributiva implica reducirnos a quienes así la buscan en un juicio, sin reparar que primero debemos ocuparnos de la tarea de construir, disculpen, de morir construyendo lo que nuestra comunidad reclama desde los inicios de la República, un Poder Judicial altamente profesional y técnico que solucione problemas jurídicos con un mínimo margen de error, con un máximo sentido humano y sobre todo, que es lo más difícil de lograr, en un corto tiempo.

Ninguna persona en este auditórium podría consentir al médico un error y ello es así porque ese error puede representar la diferencia entre la vida y la muerte. Permítanme una licencia para compartir una experiencia personal, desde hace un buen tiempo venimos haciendo análisis de casos judiciales reales con aquellos trabajadores que así lo desean, en una de esas reuniones le pregunté a una trabajadora que, además de abogada, tiene la profesión de enfermera: ¿cuál es la temperatura del cuerpo humano?, al instante y sin dudar me respondió “37 grados”, acto seguido le pregunté a otro trabajador cuáles eran las infracciones al principio de congruencia procesal, no obtuve respuesta alguna. Esta experiencia me permite demostrar que mientras para una enfermera, saber la temperatura del cuerpo humano es un dato fundamental, importante y vital en la labor de diagnosticar y atender la salud de las personas, nuestros trabajadores, y me incluyo, no han entendido que el servicio que prestamos es tan vital como la salud y es por ello que no nos podemos permitir error alguno durante el desarrollo del proceso y debemos manejar conceptos y prácticas de tal forma que detectemos cuándo es que uno de los procesos a nuestro cargo tiene fiebre.

En otras ocasiones he preguntado a varios trabajadores en qué trabajaban, uno me dijo recibiendo demandas, otro me dijo que cosía expedientes, cuadernos y los foliaba, el otro que proveía escritos preparando el despacho, el otro que llevaba las actas de las audiencias, en fin, todos me describían entre desganados y resignados la labor puntual que hacían, pero, saben, nadie me dijo que estaba trabajando en la construcción de un proceso judicial, nadie me dijo que estaba trabajando en la construcción de la justicia, en la construcción de una Corte de Justicia o al menos que trabajaba en ella.

Estas dos experiencias personales que, de repente hago mal en contar, me han llevado a la convicción de que no estamos aprendiendo de nuestros tradicionales y seculares errores para responder a los requerimientos del proceso cuando este tiene algún mal; no estamos haciendo escuela en la adversidad; aún no hemos entendido que la crisis es una oportunidad, por consiguiente estamos consumiendo nuestra vida sin saber en qué estamos trabajando, no estamos construyendo la Corte de Justicia que nuestra comunidad demanda.

Entonces, cuando el descontento de la comunidad encuentre eco o aliento en algún líder que políticamente nos utilice como motivo de conquista de los aplausos en la plazuela, corremos el riesgo de terminar nuestros días como Hipatía, que por estar al frente de la biblioteca de Alejandría, murió destrozada por la gente soliviantada por la creencia que en dicha bóveda del saber se rendía culto a la herejía y que no servía a la comunidad, al quemarse dicha biblioteca 1,500 años de la historia de las ciencias y las artes de la humanidad se hicieron humo.

Las personas que trabajamos en esta Corte, como otras que laboran en otras entidades, tenemos tres tipos de necesidades: las materiales, las cognoscitivas y las afectivas; las primeras están relacionadas al tener, las segundas al saber para hacer y, las últimas al ser para servir.

Es de público conocimiento que actualmente los magistrados tenemos una remuneración digna de nuestro cargo, muy aceptable para el mercado laboral cusqueño, pero lo propio no sucede con aquellos que coadyuvan con la construcción del proceso, nuestros trabajadores auxiliares jurisdiccionales, como los llamamos, merecen una mejor retribución por sus servicios y allí debe ponerse énfasis en nuestra acción institucional. En consecuencia, nuestro personal no podrá satisfacer a cabalidad esas necesidades materiales que le son propias y comunes a nosotros los magistrados: alimentación, salud, vestido, educación y vivienda.

Nuestro personal en un gran porcentaje es profesional, tiene una formación jurídica y si exploramos en sus hojas de vida de seguro encontremos documentos que dan cuenta de solvencia académica, pero, entonces, ¿qué es lo que sucede?, ¿por qué la comunidad no nos ve bien?, mi respuesta es porque quienes estamos al frente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, me incluyo en ello, no estamos atendiendo las necesidades cognoscitivas de nuestros trabajadores, no hemos diseñado aún los mecanismos para hacer operativos sus conocimientos teóricos en el terreno de la práctica y en función de la experiencia. Si alguien quiere constatar esta verdad sólo deberá estudiar un proceso y ver la cantidad de veces que en él nos equivocamos. No hemos hecho lo suficiente para propiciar las iniciativas, fomentar la credibilidad, las ideas y las sugerencias de nuestro personal, es decir, no estamos satisfaciendo sus necesidades cognoscitivas.

Satisfacer las necesidades afectivas de nuestro personal implica asumirlos como personas e identificarnos con ellas, hacerle sentir que su trabajo es importante para nuestra Corte, es decir, que la sentencia no es aquella que dicta el Juez, sino que es el producto que le ayudó a hacer construyendo a diario y a brazo partido el proceso. Si quieren saber porque afirmo esta conclusión es porque en varias oportunidades he escuchado decir a un Juez “me han anulado mi sentencia” y a sus secretarios judiciales decir, “el Juez está enojado porque le han anulado su sentencia”, vean cómo ni siquiera el producto de esta empresa de la justicia es sentido como tal de parte de quienes la construyen día a día, consumiendo su vida trabajando sin un sentido trascendente a su existencia.

Sólo si atendemos a esas tres necesidades de las personas que trabajamos en la Corte Superior de Justicia del Cusco, podremos lograr el compromiso que han asumido los presidentes de las cortes superiores de justicia del país en la reciente “Declaración de Huancavelica”, esta declaración en su numeral segundo dice: “Nuestro compromiso incondicional con las justas demandas del pueblo peruano, por lo que velaremos por un trato digno al justiciable; otorgándole un servicio eficiente y eficaz (…)”

No olvidemos, entonces, que una justa demanda del pueblo del Cusco es la construcción de una Corte Superior de Justicia que le brinde un buen servicio de justicia, lo que se traduce en hacer que el proceso sea eficiente y la sentencia eficaz, tal y como lo ha suscrito nuestro Presidente de Corte en Huancavelica junto a sus pares.
Pero no dejemos de leer también lo que expresa dicha declaración en su numeral tercero, cuando decide: “Invocar a los magistrados de todas las instancias del país, para que redoblen esfuerzos a fin de satisfacer las demandas de justicia del pueblo peruano, teniendo en cuenta que en cada proceso hay tensiones, dramas y tragedias que afectan la dignidad de la persona humana, fin supremo de la sociedad y del Estado.”

Si bien la invocación está hecha a los magistrados, debemos entender que ella comprende también a nuestros trabajadores, sino, ¿de que valdría invocar sólo a los generales vencer la guerra contra la injusticia, sin llamar también al sacrificio a los soldados?, pero nótese que también se dice “teniendo en cuenta que en cada proceso hay tensiones, dramas y tragedias que afectan la dignidad de la persona” y esto en efecto es absolutamente cierto y es aquí donde el tiempo nos juega siempre una mala pasada.

Aquí nuevamente me permito una licencia, acabo de revisar un proceso judicial de interdicción civil de una persona mayor de edad, la demanda había sido presentada en enero del 2003 y recién en octubre de 2008 subía en apelación la sentencia, saquen la cuenta de cuánto tiempo ha transcurrido en este proceso sin que exista una respuesta a ese drama.

No olvidemos, entonces, que cuando una persona acude a nuestra Corte de Justicia lo hace ya cargado emocionalmente por el incumplimiento de lo que considera le les debido y que por la duración del proceso, ese tiempo aún lo carga emocionalmente más ya no sólo con su deudor, sino también contra nosotros que, paradójicamente, somos también sus deudores de la justicia que reclama; entonces, cuanto más tardemos en dar a cada quien lo que le corresponde, habremos dejado sentado, lo que obviamente es una vergüenza para nosotros y que la comunidad repite como letanía “que más vale una mala transacción que un buen juicio”.

Esta insatisfacción se agudiza cuando estamos en el área penal, en la que el agraviado no precisa necesariamente justicia, sino venganza. Desde el siglo pasado hemos tenido a cargo la investigación del delito y su juzgamiento en el marco de un proceso inquisitivo que nos ha pasado una factura muy cara de pagar. Ahora tenemos la oportunidad de dar un cambio de rumbo, el Código Procesal Penal que se implementará este año en nuestra Corte pondrá a la Fiscalía en igualdad procesal con el acusado, entregándonos exclusivamente lo que sabemos hacer, juzgar al acusado absolviéndolo o imponiéndole la condena que le corresponda en mérito a un proceso de investigación del que no seremos responsables en tributo a nuestra imparcialidad e independencia jurisdiccional. Pero todo esto deberá ser adecuadamente publicitado para que la comunidad identifique adecuadamente nuestros roles. Este es un reto frente al que de seguro seremos vencedores.
Pero hay algo que impide construir adecuadamente el proceso, desde mi perspectiva ello está implícito en la Declaración de Huancavelica, ese algo es no haber comprendido que somos una empresa de la justicia conformada por personas y cuya misión inmediata es otorgarla a otras personas, reduciendo a su mínima expresión el margen de error en el proceso y la sentencia.

La justicia sólo es comprensible en la dimensión del otro. Me explico, estamos sumergidos en hacer sentencias en casos puntuales, sin decir que eso está mal, no es suficiente, existe una inmensidad de personas en la comunidad en las que se aloja la percepción de que somos una institución ineficiente, entonces, ¿cuánto es que hacemos día a día por ser eficientes?, algunos piensan que modificar un horario, por ejemplo, es ser más eficientes, desde mi perspectiva el problema es cómo es que logramos ser más eficientes cada día dentro del horario que tenemos, pues sino corremos el riesgo de cambiar sólo el horario.

El otro día un trabajador me dijo “he trabajado en varios juzgados y con diversos magistrados y cada uno tiene su propio criterio y cuando le proponía un proyecto de resolución me indicaba imperativamente hazlo de esta modo y ello no siempre era lo correcto procesalmente”. Somos varios órganos jurisdiccionales, en varias instancias, integrados por igual variedad de magistrados, pero somos unas islas, estamos sumergidos en nuestras labores diarias consumiéndonos en hacer sentencias distributivas o retributivas; estamos sumergidos en nuestras propias actividades académicas, legítimas por cierto; estamos empeñados en sumar más producción que nuestros pares, todo esto está bien pero, entonces, ¿qué es lo que pasa? ¿por qué nuestra comunidad no nos da la confianza? ¿es que acaso no la merecemos?

Un cantautor contemporáneo dice ante situaciones como esta “¿quién dijo que todo está perdido?” y se responde “yo vengo a ofrecer mi corazón” y no le resta la razón, pues ¿dónde sino es donde se aloja el sentimiento? eso es lo que nos falta en el corazón, sentimiento judicial, el sentimiento para ser una hermandad en una cruzada no por la justicia sólo para José o María, sino en la construcción de una Corte Superior de Justicia que la comunidad cusqueña pueda llamar suya.

Cada Juez, sin excepción, debe hacer un liceo o academia de su despacho judicial; cada Juez debe recibir cada mañana a las personas bajo su dirección y entrenarlas en eficiencia y ser, sobre todo, eficiente y competitivo; cada persona que trabaje en construir la justicia debe estar consciente de ello no permitiéndose error alguno y si acaso lo comete, debe prometerse asimismo no cometerlo nuevamente, porque ese error es la diferencia entre la vida y la muerte de nuestra imagen en la comunidad; debemos hacer de cada despacho judicial un laboratorio de experiencias vitales; debemos actuar como diligentes deudores de la justicia reclamada; no nos podemos permitir actuar de acuerdo a criterios personales, entre jueces o de juez a trabajador o de juez y trabajador frente a nuestros usuarios, cuando por el contrario debemos actuar en lo personal ética y moralmente bien, procurando acercarnos lo más posible a la correcta interpretación de las leyes que nos gobiernan para no cometer errores en su aplicación y así ser predecibles.

Cada Vocal, cada Juez, cada asistente, cada secretario o especialista, cada técnico y trabajador administrativo debe estar consciente que construye a diario el proceso que da origen a una sentencia que, como producto, debe ser lo mejor que hagamos, no en vano en las escrituras se dice que por sus frutos los conoceréis.

Para nuestro Presidente de Corte pido, en principio, salud, a él le pido capacidad estratégica para percibir la forma de cómo debemos atender a nuestra comunidad y sus requerimientos, sobreponiéndonos a la falta de competencia en el servicio que prestamos, lo que implica sus conducción para competir con lo que fuimos ayer; a él le pido capacidad ejecutiva para aprovechar al máximo a las personas que trabajamos en nuestra Corte en función de sus reales capacidades, generando los espacios para su capacitación permanente en función de su quehacer diario; a él le pido tomar decisiones que sean un obsequio a la unidad de todos nosotros en función de la trascendencia de nuestra razón de ser, el ser justos con nuestra comunidad.

Pero en esta misión, Presidente, no debieras estar sólo, debes estar acompañado de quienes creemos que no todo está perdido, porque hemos venido a traer nuestro corazón, para alojar en él un sentimiento judicial que nos debe convertir en una hermandad que como condición nos impone dejar de lado nuestros individualismos para construir la Corte Superior de Justicia que el Cusco se merece, sólo así nuestra diaria muerte habrá tenido sentido.

El poeta romano Horacio dijo “Carpe diem quam mínimum crédula postero”, lo que significa “aprovecha el día, no confíes en mañana” y es así como debemos trabajar en esta nuestra Corte para rejuvenecerla permanentemente, aprovechando el día al máximo, sabiendo que esa sentencia que debemos dictar el día de hoy y con un mínimo o nulo margen de error en el proceso que le dio vida, es aquella que quienes han tocado nuestra puerta esperan hace ya bastante tiempo y la necesitan oportunamente para confiar en el mañana y en ese mañana confiar en nosotros.

Muchas gracias.

Cusco, 30 de enero de 2009.

[1] Macera, Pablo, Historia del Perú 2 La Colonia, Editorial Wirakipu, Lima, 1984
[2] Macera, Pablo, Historia del Perú 3 Independencia y República, Editorial Bruño, Lima, 1986
[3] Matos Mar, José, Desborde popular y crisis del Estado, veinte años después, Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, 2004. P. 24
[4] Heraud, Javier, Recuento del año, El viaje en Poesía Completa, Peisa, Lima, 1997. P. 55.
[5] Savater, Fernando, Las preguntas de la vida, Ariel, 1999. p. 210

domingo, 25 de enero de 2009

"TODO ESTA BIEN… PERO NO TE CRUCES"


De vez en cuando el Tribunal Constitucional (TC) se pone en el centro de la opinión pública con motivo de alguna decisión que toma. En días pasados el supremo intérprete de la Constitución fue duramente criticado por la sentencia expedida en el proceso constitucional de amparo, iniciado por un obrero de la Municipalidad de Chorrillos, que ordenaba su reposición en el centro de trabajo. (Exp. Nº 03169-2006-PA/TC)
La notoriedad del caso se dio porque el obrero, que había tomado licor un día anterior, se presentó a su centro de trabajo al día siguiente con el aliento a alcohol, ante la negativa a ser sometido a un control de alcoholemia se dio por sentado que estaba en estado de ebriedad; previo el debido proceso administrativo disciplinario establecido en el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, el trabajador fue sancionado con la medida disciplinaria más severa de la que puede ser objeto un trabajador, el despido.
El obrero, que no tenía antecedentes laborales disciplinarios, planteo una demanda constitucional de amparo, argumentando no haber cometido la falta grave atribuida, que la afectación de sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical le han sido vulnerados.
La falta laboral atribuida a este obrero fue la establecida en el inciso e) del artículo 25 del D. S. Nº 03-97-TR., que establece que lo es “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.” Esta falta también estaba tipificada como tal en el reglamento interno de la municipalidad demandada en los siguientes términos: “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.”
El TC ha dejado establecido que la falta grave en efecto fue cometida, no sólo porque el obrero demandante así lo reconoció, sino también porque éste se negó a someterse a dosaje etílico (F. 13), si esa fue la conclusión, entonces ¿por qué se anuló la comunicación del despido?
Existe una norma que si bien no está citada en la sentencia del TC., está implícita en ella, esta norma es el artículo 9 del D.S. Nº 03-97-TR., que regula las facultades del empleador: la de subordinación, la de dirección y la disciplinaria, estableciendo que cuando un empleador ejerce esta última facultad, lo debe hacer bajo el principio de la razonabilidad, es decir, que cuando el trabajador comete una falta grave causal de despido, debe imponerla si efecto es razonable y proporcional a la falta cometida y a la gravedad que esta represente.
Al respecto el TC ha dicho que “considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido q que la Municipalidad emplazadaal momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83 de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.” (F. 14).
Como consecuencia de este fundamento, en la polémica sentencia se dice: “Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada.” (F. 15) (los énfasis nos corresponden).
La primera parte de este fundamento trascrito (en negrita) es totalmente correcta, pero no así la segunda (subrayada), en efecto, la primera parte debió haber tenido como corolario (segunda parte) que el trabajador no tenía antecedente laboral disciplinario alguno y que no había reiterancia en la concurrencia en estado de ebriedad o con síntomas de haber tomado bebida alcohólica. La segunda parte, en cambio, parece sugerir peligrosamente que si un trabajador concurre ebrio o con síntomas de haber bebido alcohol sin que se reiterada tal actitud, ello no es falta, sino incurre al mismo tiempo en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ocasiona daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de su empleador.
Como se advierte, peligrosamente el TC ha hecho un agregado a la falta grave establecida en el inciso e) del artículo 25 del D.S. Nº 03-97-TR., que no tiene nada que ver con la falta, al menos la que está tipificada como tal en la norma citada.
Lo cierto del caso es que comete falta el trabajador que concurre a su centro de trabajo en estado de ebriedad, si acaso ello no es reiterado, merece una sanción proporcional y razonable a dicho acto que no es, por cierto, el despido; si dicha falta es reiterada sí puede aplicarse el despido como máxima sanción disciplinaria. En ambos casos la falta se configura sin necesidad de agregado alguno (como el hecho por el TC). Ahora, la reiterancia no será exigible si por la naturaleza del trabajo o la función del trabajador dicha concurrencia en estado de ebriedad importe gravedad per se, como sería el caso que el chofer se presente en estado de ebriedad al trabajo o que el empleado responsable de la oficina de imagen institucional haga lo propio.
Finalmente, ¿cuál es el valor de la sentencia del TC?, su valor es el abrir la puerta del proceso constitucional de amparo para aquellos trabajadores sancionados con el despido, cuando éstos consideren que dicha sanción afecta el debido proceso, en su dimensión sustantiva, es decir, cuando sostengan que la sanción no fue razonable ni proporcional a la falta cometida; posibilidad ésta que está negada en el marco del proceso ordinario laboral, en el que sólo puede pretenderse la declaración de arbitrariedad del despido con efecto indemnizatorio, mas no de reposición, como sí procede vía el amparo, puesto que si el despido es nulo por infracción al derecho constitucional del debido proceso sustantivo, entonces, la consecuencia de dicha sentencia es reponer al trabajador en el ejercicio al derecho al trabajo hasta antes del despido declarado nulo, “sin perjuicio” – dice el TC – “de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida”.
Es así como creemos debe leerse la sentencia del TC., no hacerlo de esa forma, implicaría poder decirle al trabajador, si acaso viene ebrio al centro de trabajo que, “todo está bien… pero no te cruces”. Salud.