jueves, 1 de abril de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (5)


Disposiciones Generales: Competencia


En la NLPT la competencia está determinada en función de los criterios clásicos para su determinación: i) materia, ii) cuantía, iii) función y, iv) territorio. Como se sabe, los tres primeros criterios son absolutos, en tanto que el último es relativo; en esa misma perspectiva sólo el criterio de territorio es disponible para las partes en tanto que los otros tres criterios no les son disponibles.

La competencia está distribuida, en razón de la materia, entre los juzgados de paz letrados, los juzgados especializados de trabajo y las salas laborales superiores (artículos 1 a 3 de la NLPT).

La competencia se distribuye, en razón de la función, entre las salas laborales superiores y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (artículo 4 de la NLPT).

La competencia, en razón de la cuantía, sólo se aplica unida a la de la materia respecto de aquellos órganos jurisdiccionales que son receptores de las demandas laborales como instancia de fallo o primera instancia, es decir, los juzgados de paz letrados y los juzgados especializados de trabajo (artículos 1 y 2 de la NLPT).

En igual sentido, la competencia en razón del territorio, sólo se determina respecto de aquellos órganos jurisdiccionales en los que se inicia el proceso (artículo 6 de la NLPT). Conforme lo veremos en su oportunidad, desde nuestra perspectiva, la determinación de la competencia en razón de territorio, no es disponible para las partes pues la norma la determina de manera absoluta.

Ahora bien, otro aspecto a tener en cuenta en la determinación de la competencia es que al hacerlo, nos referimos a la NLPT, se determina también el proceso correspondiente: ordinario laboral, abreviado laboral, de ejecución, no contencioso.

La competencia, por la materia, de los jueces de paz letrados.-

Una lectura integral de los 3 incisos del artículo 1 de la NLPT nos permite apreciar que las pretensiones económicas del prestador del servicio (demandante – trabajador o ex trabajador) consistentes en una prestación de dar (sumas de dinero) originadas en una relación contractual laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos previos o posteriores a dicha relación e incluso las que se originen durante la misma, serán de competencia de los jueces de paz letrados si dicha pretensión o pretensiones no superan las 50 URP, es decir, la suma de S/. 18,000.00 (Inciso 1, del artículo 1 de la NLPT).

Lo propio sucede respecto de aquellos derechos contenidos o expresados en títulos ejecutivos que pretendan ser ejecutados en el proceso ejecutivo, siempre y cuando estos derechos no superen, económicamente, la suma de 50 URP ó S/. 18,000.00 (Inciso 2 del artículo 1 de la NLPT).

Como se puede ver en la determinación de la competencia para conocer las dos materias anotadas (obligaciones de dar y derechos contenidos en títulos ejecutivos), no sólo ella la determina, sino también la cuantía de las mismas.

Lo propio no sucede con aquellas pretensiones relacionada a la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, retenidos por el empleador, en cuyo caso – al margen de la cuantía de dichos aportes retenidos – dichas pretensiones serán siempre de conocimiento de los jueces de paz letrados. (Inciso 2 del artículo 1 de la NLPT).

La norma también establece que es de competencia de los jueces de paz letrados, “Los asuntos no contenciosos”, nótese que aquí sólo se hace referencia genérica a los asuntos “no contenciosos” sin precisar alguno en especial. La NLPT sólo contempla tres de esos asuntos no contenciosos y es el de la consignación; la autorización judicial para el ingreso al centro de trabajo (para realizar inspección a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo) y la entrega de documentos (p.e. entrega de certificado de trabajo) (Cf. artículos 64 al 68). Esta competencia es una típica por razón de materia, pues la cuantía no juega papel alguno.

La competencia, por la materia, de los jueces especializados de trabajo.-

El artículo 2 de la NLPT sí tiene una vasta enunciación de materias que son de competencia de los jueces especializados de trabajo, pero será importante empezar por lo más sencillo, es decir, aquellas que están relacionadas a la cuantía, como en el caso de los jueces de paz letrados, es decir, en una escala superior a la que éstos conocen, los jueces especializados de trabajo conocen de las pretensiones relacionadas a obligaciones con prestaciones de dar cuyo valor sea superior a las 50 URP ó S/. 18,000.00 y de aquellos derechos contenidos en un título ejecutivo que igualmente superen dicha cifra; a partir de ese monto mínimo los jueces especializados de trabajo conocerán sin límite dichas pretensiones (segunda parte del inciso l, del artículo 2 de la NLPT).

Dicho esto nos introduciremos en todos aquellos temas que conocerá un Juez Especializado de Trabajo, de acuerdo a la enumeración del artículo 2 de la NLPT, son varias las materias sin importar su cuantía, esta enumeración está precedida de un encabezamiento genérico que establece: “En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios” (Inciso 1 del artículo 2 de la NLPT) y luego la norma enuncia varias materias:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.-

La introducción genérica que hemos descrito establece que la NLPT sirve incluso a las pretensiones que puedan originarse en la etapa de acceso al trabajo (aspectos sustanciales o conexos, incluso previos a la prestación efectiva de los servicios) lo que en este inciso podría quedar involucrado en el nacimiento de la prestación personal de servicios, donde sin duda los temas más álgidos son el de la discriminación e igualdad de oportunidades.

Es cierto que la mayoría de pretensiones, en materia laboral, se originan durante el desarrollo de la prestación personal de servicios, aunque vale decirlo también, la oportunidad en las que se reclamarán en sede judicial se dan luego de la extinción de la relación laboral. Finalmente, existe otro grupo de pretensiones relacionadas a la extinción de la relación laboral, que se traducen en la impugnación del despido por razón de nulidad o de arbitrariedad. Continuará.