domingo, 7 de noviembre de 2010

Competencia e Incompetencia


Fernando Murillo Flores (*)

Un Estado de Derecho implica la pre existencia de un conjunto de normas organizadas en función de su jerarquía y especialidad denominado: sistema jurídico u ordenamiento jurídico. Cuando ese sistema u ordenamiento, además, está validado por un parámetro denominado Constitución, asume el nombre de Estado Constitucional de Derecho, este concepto implica que todas las normas han sido formadas conforme a la Constitución y respetando la Constitución. Si asumimos, como debe ser, que la Constitución es una norma que nos vincula a todos, es decir, que todos debemos cumplir, entonces no existe otra alternativa que comprender que todos los peruanos, sin excepción, debemos cumplirla y cumplir el ordenamiento jurídico emitido conforme a ella.

Un conjunto de esas normas pre establecidas, por ejemplo, son aquellas que regulan los procesos que una persona debe observar para conducir sus requerimientos de justicia ante el Poder Judicial. Si una persona pretende cobrar la deuda que otra le tiene, echará mano del Código Procesal Civil; si otra persona pretende que una actuación administrativa sea examinada por el Poder Judicial, echará mano de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y si otra persona considera que se le ha afectado un derecho constitucional, entonces echará mano del Código Procesal Constitucional.

Una viejísima norma que data desde antes de 1215, es aquella que establece que toda persona tiene derecho a un Juez predeterminado por la ley o, como doctrinariamente se conoce a tal derecho, como el derecho a un Juez Natural. Este derecho, que por si acaso es constitucional, establece que una persona, siendo civil, no pueda ser llevado ante un Juez Militar; ni que una persona que debe cumplir una obligación en Cuzco, sea demandado para cumplir dicha obligación en Piura. Si acaso un civil es llevado ante un Juez Militar o es demandado ante un Juez de Piura cuando debió ser demandado ante un Juez de Cuzco, a éste le asiste el derecho a cuestionar la competencia del Juez que conoce su caso, al considerar que otro Juez le es el Natural y por tanto competente para conocer su caso.

Este derecho está contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, dentro del concepto del debido proceso, del que tanta gente se llena la boca, en los siguientes términos: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

Pero, ¿qué determina la competencia?, es decir, ¿qué es aquello que determina cuando un Juez es competente para conocer un determinado caso? Lo que determina la competencia es la “ley”, y lo hace por mandato constitucional en función, por ejemplo, de la materia y del territorio. Así una deuda no puede ser cobrada ante un Juez Penal, sino ante un Juez Civil; un delito no puede ser juzgado ante un Juez Civil, sino ante un Juez Penal; el restablecimiento del ejercicio de un derecho constitucional no puede ser demandado ante un Juez Civil, sino ante un Juez Constitucional; estos casos son la competencia por la materia. Ahora bien, la competencia territorial igualmente la determina la ley, en unos casos de manera improrrogable y en otros prorrogable. La competencia es prorrogable, por ejemplo cuando además de no estar prohibida, dos personas que celebran un contrato pactan que si acaso surge algún conflicto en la ejecución de su contrato, pese a que uno de los contratantes vive en Lima y el otro en Cuzco, se podrán demandar judicialmente ante los jueces de Piura; o cuando habiendo pactado que los jueces de Piura son los competentes para conocer de los conflictos de su contrato, una de ellas presenta su demanda ante un Juez de Tacna y la otra, luego de notificada la demanda, no cuestiona la competencia del Juez de Tacna, sino que acepta que dicho Juez conozca el caso, aún cuando podría haber cuestionado la competencia ante el Juez de Piura. La competencia establecida en el contrato es la prórroga convencional de la competencia territorial y, el sometimiento a la competencia de un Juez distinto al pactado como competente, es la prórroga tácita de la competencia.

La competencia territorial es improrrogable cuando la ley así lo determina, es decir, la ley pre determina en que supuestos un determinado Juez es competente para conocer un determinado caso, sin dejar posibilidad a las partes de que puedan establecer una distinta. La competencia territorial de un Juez para conocer una demanda de amparo, por ejemplo, es un caso de improrrogabilidad de la competencia, es decir, no todo Juez es competente para conocer una demanda de amparo. Quien presenta una demanda de amparo, lo primero que debe analizar es qué Juez es el competente territorialmente hablando para conocer su caso, pues de lo contrario la parte demandada cuestionará dicha competencia y el proceso será nulo, es decir, no tendrá validez alguna.

El artículo 51 del Código Procesal Constitucional (norma procesal y predetermina) dice: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.” (los énfasis nos corresponden).
Véase que la norma trascrita dice que quien elige dónde presentar la demanda es “el demandante”, entre el Juez “del lugar donde se afectó el derecho” o “donde tiene su domicilio principal el afectado” y que incluso si el demandado no cuestiona la competencia, en el caso de presentarse la demanda ante un Juez distinto de los lugares mencionados, “no se admitirá la prórroga de la competencia territorial” y la sanción es clara “bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”
¿Quién es el primero que debe examinar su competencia? Sin duda el Juez ante quien se presenta la demanda, pues el artículo 427 del Código Procesal Civil dice: “El Juez declarará improcedente la demanda cuando: (…) 4. Carezca de competencia”. Pero si el Juez no advierte tal incompetencia, entonces la parte demandada tiene estos caminos: a) pedir se declare la nulidad de la resolución que admite la demanda; b) deducir la excepción de incompetencia y, c) pedir al Juez que se inhiba de conocer el caso, lo que equivale a pedirle se declare incompetente y que anule todo lo actuado. Los dos primeros supuestos están regulados por el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, el tercer supuesto está permitido por el artículo 35 del Código Procesal Civil. En todo caso el efecto de la nulidad, además de lo dicho por éste (bajo sanción de nulidad), también se contempla en el artículo 36 del Código Procesal Civil.
Entonces, estas reglas que regulan la competencia territorial improrrogable, cuyo origen se remonta a 1215 cuando Juan Sin Tierra firmó ante su pares la “carta magna” (“Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebraran en un lugar determinado”; “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”), y que ahora se conocen como el derecho constitucional a un Juez Natural, predeterminado como tal por la ley, forman parte del ordenamiento constitucional y jurídico del Estado peruano.
Ese mismo derecho se encuentra en la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8.1 establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter””
Escribo estas líneas para explicar coloquialmente la decisión de la Sala Constitucional y Social de revocar (modificar), la decisión de un Juez que no supo oportunamente declarar improcedente la demanda de amparo del Gobierno Regional del Cusco, contra Pro Inversión, pues no verificó que el hecho que afectaría el derecho constitucional de los pobladores de Espinar se habría producido en la ciudad de Lima, al haberse allí llevado a cabo un proceso de concesión de una obra pública que, por otro lado, afectaría derechos constitucionales de los pobladores de Espinar, y que en uno u otro caso determinaba que él no era competente para conocer dicha demanda. A mérito de la apelación de la decisión del Juez de no declarar su incompetencia (lo que puede efímeramente producir popularidad positiva), la Sala que presido tuvo que modificar tal decisión en estricta aplicación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, sobre la base de lo expuesto en la demanda, para declarar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. Esta decisión no es un pronunciamiento sobre el fondo de la materia discutida, sólo hemos dicho que ese proceso de amparo se había presentado ante un Juez que territoriamente no era el competente, hemos aplicado una norma pre existente al caso, en nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Un Juez, por más justo que sea, nunca será popular ni unánimemente aclamado, lo contrario es sólo una paradoja. Un Juez del Poder Judicial del Perú, jura ejercer el cargo conforme a su Constitución y a su sistema u ordenamiento jurídico, no jura defender a una persona determinada, sea ésta pública o privada, para esa defensa están los abogados. Un Juez del Poder Judicial toma decisiones en función de aquellas normas pre establecidas e indisponibles para las partes, las mismas que por ser tales garantizan que todo derecho se ejerza y se respete conforme a ellas. De lo contrario, cada persona invocaría sus propias normas y ejercitaría sus derechos conforme a sus propios procesos; así el imperio de la barbarie nos gobernaría y no serían necesarios ni la Constitución ni el sistema jurídico, y mucho menos los jueces.
Así, la Sala Constitucional y Social que presido asume la plena responsabilidad de haber dicho que el Juzgado Mixto de Wanchaq no era competente para admitir, tramitar, ni resolver el amparo presentado por el Gobierno Regional de Cusco contra Pro Inversión. A quien le corresponda asumir la responsabilidad de haber presentado una demanda ante un Juez incompetente, que la asuma. A quien le corresponda asumir la responsabilidad por haber admitido una demanda sin examinar su competencia, calificando erradamente la demanda, que la asuma, sabiendo que los fuegos artificiales son sólo eso artificiales como efímeros. La decisión de la Sala Constitucional y Social que presido no es una decisión para la plaza, no es una decisión para la popularidad efímera, es sólo una decisión conforme a nuestro ordenamiento constitucional y jurídico que, en un país como el nuestro a veces no significa nada, pero que para un Juez es su única razón de ser y existir como tal.
(*) Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de su Sala Constitucional y Social